Demanda contra el referendo reelecionista

Dado que el trámite de la revisión de la ley que convoca al referendo reeleccionista por parte de la Corte Constitucional se encuentra en marcha, les envíamos adjunto un modelo de documento de intervención ciudadana para que sea revisado, analizado y trabajado por las personas y organizaciones que desean otro panorama en la vida colombiana


Apreciados Compañeros


ORGANIZACIONES SOCIALES

JURISTAS

ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA

Dado que el trámite de la revisión de la ley que convoca al referendo reeleccionista por parte de la Corte Constitucional se encuentra en marcha, les envíamos adjunto un modelo de documento de intervención ciudadana para que sea revisado, analizado y trabajado por las personas y organizaciones que desean otro panorama en la vida colombiana. La idea es que cada persona (natural o jurídica) firme la presente intervención ciudadana y se sume a los esfuerzos adelantados por los sectores con auténtica vocación democrática para que se haga de esto un acto político consciente y demostrar a los magistrados de la Corte Constitucional que hacemos parte de una ciudadanía activa a quienes les importa bastante el futuro de sus vidas.

Nota: cada firma de estar acompañada por la respectiva nota de presentación personal ante Notaria o autoridad judicial, si se trata de persona natural, o del respectivo certificado de existencia y representación legal, si quien aparece como firmante es una persona jurídica, una vez efectuada esta diligencia enviarla por entrega inmediata al Colectivo de Abogados Alvear Restrepo, al MOVICE o al CPDH.

De ustedes

Cordialmente,


ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS DE TRABAJADORES.

COMITÉ PERMANENTE POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JAR.”

MOVIMIENTO DE VÍCTIMAS DE CRIMENES DE ESTADO.

Señor Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Corte Constitucional

Calle 12 No. 7-65 Bogotá

REFERENCIA: CRF. 0000003 Ley 1354 de 2009.

INTERVENCIÓN CIUDADANA

Yo, ______________________________, identificado con Cédula de Ciudadanía No.__________________ de _____________, actuando como ciudadano colombiano, por medio del presente me permito solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 que convoca a referendo constitucional para permitir el tercer período presidencial, por incurrir en vicios de competencia y de procedimiento. Lo anterior de conformidad con las consideraciones que expondré a continuación:


A. VICIOS DE COMPETENCIA

1. El referendo reeleccionista plantea una reforma constitucional en beneficio particular del actual presidente, contrariando los fines esenciales del Estado Social y Democrático de derecho.

El texto del referendo pretende modificar el actual artículo 197 de la Constitución Política de Colombia que prescribe, en el inciso primero, lo siguiente:

“Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos

Y el parágrafo transitorio establece:

Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente acto legislativo, sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial (Acto Legislativo 02 de 2004, art. 2°)

Ahora bien, con el Acto Legislativo de 2004 se abrió la posibilidad de aspirar a un nuevo período presidencial –lo que significaba un cambio profundo del texto constitucional vigente en ese momento-, pero se entendía que también quedaban cobijados los demás ex presidentes. En esa ocasión, la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005 consideró que, a pesar de la transformación radical de la Constitución Política, la reforma era impersonal y abstracta. Ahora, el cambio propuesto tiene un único beneficiario: el actual Presidente de la República.

En efecto, el texto aprobado en la Ley 1354 de 2009, por la cual se convoca al referendo constitucional, propone modificar el artículo 197 de la Constitución que quedaría así:

“Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”

En esas condiciones, sólo la persona de Álvaro Uribe Vélez cumple con la situación planteada en la reforma, violando de esa manera la forma de Estado consagrado en 1991, que establece como fines esenciales el bien común y no el interés particular. En este sentido, la propuesta de reforma constitucional no resulta general y abstracta para superar el control constitucional.

2. La aprobación de la segunda reelección inmediata conlleva el reemplazo del sistema de pesos y contrapesos en contra del principio de la separación de poderes previsto de la Constitución Política de 1991.

La reforma que se propone en la Ley 1354 de 2009, sustituye la Constitución Política ante el evidente desequilibrio generado en el sistema de pesos y contrapesos entre las ramas del poder público establecido en un régimen democrático.

A diferencia de las consideraciones que se plantearon por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005 y que llevaron a concluir al tribunal que “para la Corte permitir la reelección presidencial –por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitución de 1991”, en esta ocasión efectivamente se altera la configuración del poder público en Colombia.

De esta manera, la continuidad del presidente en ejercicio permita que incida directa e indirectamente en la integración de las ramas judicial y legislativa que deberían limitar y controlar al ejecutivo. Adicionalmente, el Presidente tiene facultades para presentar ternas para la elección de los magistrados de la Corte Constitucional, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como para presentar candidato para la Procuraduría General y de la Defensoría del Pueblo y también para designar dos integrantes de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión y elegir cinco integrantes de la junta directiva del Banco de la República. En esas circunstancias, no existe posibilidad de ejercer de forma efectiva el sistema de pesos y contrapesos característico de una democracia, sino que constituye un ejercicio autoritario y arbitrario del poder presidencial.


B. VICIOS DE PROCEDIMIENTO

3. El trámite de la ley del referendo desconoció los principios de identidad y consecutividad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que durante el trámite legislativo todo proyecto de ley y de reforma constitucional debe respetar los principios de identidad y consecutividad, los cuales, tienen carácter flexible para no paralizar la actividad legislativa pero cuentan con unas reglas mínimas de orientación que no fueron observadas en el caso del trámite de la ley del referendo.

El principio de consecutividad se refiere a que “el articulado de un proyecto y los temas en él contenidos tienen que ser debatidos y votados -afirmativa o negativamente- en todas y cada una de las instancias legislativas reglamentarias” y el principio de identidad flexible indica, sin necesidad de exigir coincidencia total, que el contenido material de un proyecto guarde “relación de conexidad con los asuntos tratados y aprobados en las etapas precedentes”. En este sentido, el principio de identidad flexible permite que se realicen modificaciones y/o adiciones a los proyectos pero siempre que guarden relación con los “temas tratados y aprobados en primera vuelta”.

En esa dirección, el texto radicado en la Cámara de Representantes y que había sido aprobado por la iniciativa popular que se promovió, establecía lo siguiente:

“El inciso 1° del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Quien haya ejercido la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período”

Por cuanto el actual Presidente aún no ha terminado de ejercer su segundo período presidencial, se entendió que la posibilidad se configuraba para el 2014, es decir, no se consideró en esa instancia una segunda reelección inmediata de Álvaro Uribe Vélez.

En el trámite en el Senado, la mayoría uribista cambió el texto para permitir la segunda reelección inmediata en los siguientes términos:

“El inciso 1° del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para otro período”

Se observa claramente que en esta última propuesta se planteó como requisito haber sido elegido y no haber ejercido, como planteaba el texto firmado por la ciudadanía y tramitado en la Cámara de Representantes.

Finalmente, el texto aprobado por la Comisión de Conciliación sancionó un texto similar, pero autorizando sólo otro período presidencial, así:

“El inciso 1° del artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”

De lo anterior se desprende que las modificaciones realizadas al proyecto de ley quebrantaron los principios de identidad y consecutividad, porque no se debatió el proyecto inicial en todas las etapas del proceso legislativo y fue transformado por un contenido que no tenía conexidad con la propuesta original, máxime tratándose de una iniciativa ciudadana.

Precisamente, las facultades de modificación del Congreso sobre una iniciativa de origen popular contienen una restricción más fuerte debido a los exigentes requisitos de la carta política y de la ley estatutaria de mecanismos de participación para que la ciudadanía presente un proyecto de ley. Y, sobra advertirlo, no pueden aplicarse de manera análoga las autorizaciones para modificar que la misma Corte ha señalado en caso de referendos de iniciativa gubernamental, que ostentan una calificación sustancialmente distinta al de origen popular en los términos de democracia participativa consagrada en la Constitución Política.


4. Irregularidades en la Financiación del Referendo

La extralimitación en la financiación de la iniciativa ciudadana reeleccionista, es un hecho cierto y aceptado por los promotores del referendo, en especial por parte del señor Luis Guillermo Giraldo quien admitió haber gastado más de dos mil millones de pesos, cuando la ley y el Consejo Nacional Electoral (en la Resolución 67 de 2008), sólo autorizaban un gasto de trescientos treinta y cuatro millones de pesos y aportes individuales hasta por un 1%.

De modo pues que la violación de los topes de financiación constituye un vicio de procedimiento de aquellos susceptibles de generar una declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional porque le trámite de la ley del referendo para la segunda reelección del Presidente Uribe, debía surtirse respetando los requisitos legales para su expedición en relación con el trámite electoral para convocar al referendo constitucional.

5. La aprobación en plenaria de la Cámara del proyecto de ley de referendo en una sesión extraordinaria convocada sin el cumplimiento de los requisitos

El trámite para la expedición de una ley de referendo debe respetar algunas pautas especiales (por tratarse de una ley para someter a la votación ciudadana la aprobación de una reforma constitucional), y otras reglas generales dado su carácter de ley ordinaria.

Dentro de las pautas especiales, tal como lo establece el artículo 378 de la Constitución, cabe mencionar que la ley de referendo debe ser de iniciativa del Gobierno o de un cinco por ciento del censo electoral vigente de la ciudadanía, debe ser aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara del Congreso y debe ser presentada de manera que electorado debe tener la posibilidad para escoger libremente lo que vota positiva o negativamente.

De acuerdo con las reglas generales, consagradas en el artículo 155 de la carta, durante el trámite del proyecto de ley, cuando ha sido por iniciativa ciudadana, puede elegirse un vocero para ser oído durante todas las etapas del proceso y puede aprobarse con el procedimiento de urgencia, si así se ha solicitado. Además, el proyecto de ley requiere ser publicado en la Gaceta, ser aprobado en primera y segunda vuelta en cada cámara, con la votación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, entre el primer y segundo debate debe mediar un periodo mínimo de ocho días y luego de la aprobación en la primera cámara debe pasar un periodo mínimo de quince días antes de ser enviado a la otra.

Posteriormente debe tener la sanción presidencial y debe ser objeto de control automático de revisión constitucional por vicios de procedimiento. Si la ley de referendo, supera el control constitucional es sometida a la votación ciudadana y para ser aprobada la reforma constitucional que contiene, “requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”. Entre los requisitos del trámite ordinario de una ley, se encuentra también que si el Presidente decide convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, debe hacerlo cuando esta instancia se encuentra en receso.

El proyecto de la ley de referendo para la segunda reelección del Presidente Uribe incurrió en otro vicio de procedimiento en su formación porque la aprobación del texto en la plenaria de la Cámara se llevó a cabo en una sesión extraordinaria convocada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. Esta actuación irregular se cometió para que el proyecto no fuera archivado ya que según el reglamento del Congreso, como mencionamos, las sesiones extraordinarias deben ser convocadas por el Presidente cuando el Congreso está en receso. Pero sin haber terminado el periodo ordinario, la Cámara de Representantes recibió la convocatoria a sesiones extraordinarias.

Finalmente, como vicio de procedimiento esta además el hecho de que la Corte Constitucional haya advertido que no existe acta de aprobación de la cámara de representantes respecto de la plenaria en segundo debate, ni posterior a la conciliación.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Dentro del estudio de la ley que convoca al referendo reeleccionista deben declarase impedido para estudiar el caso los siguientes magistrados:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, de quien son conocidas públicamente sus intervenciones y escritos a favor del referendo y de la reelección. Como fruto de ello se puede mencionar la publicación de su libro “Por qué sí al referendo” de la Universidad de Sergio Arboleda.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO quien siendo secretario jurídico de la Presidencia de la República tuvo la oportunidad de defender la reelección presidencial y los demás proyectos del presidente Uribe, motivo por el cual, se ha debido declarar impedido en más del 30% de los procesos de inconstitucionalidad que conoce la Corte Constitucional por haberse manifestado a su favor con anterioridad. Además fue incluido en la terna para el cargo de magistrado de la Corte Constitucional por el presidente. En esta ocasión y por las mismas razones que él mismo ha sustentado, debe declararse impedido para pronunciarse sobre este asunto.

Finalmente diríamos parafraseando lo expresado en el salvamento del ex magistrado Jaime Araujo Rentería, en la anterior reelección, que “ la Corte Constitucional esta para defender la constitución y no para violarla”. Postura que nosotros defendemos, de lo contrario quedaremos sometidos a la voluntad omnímoda del actual presidente sin ley y sin derechos y en el reino de la impunidad.

De ustedes,

Atentamente,