Rechazo a la ampliación de licencias petroleras

El día viernes 11 de julio, reunidos en La Pedregosa, Bajo Cuembí, representantes y delegados de las comunidades que integran la Zona de Reserva Campesina, constituida mediante Resolución Nº 069 de 2000 del Incora, representadas en la Asociación de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amazónica (ADISPA), se analizó con preocupación el reiterado otorgamiento de licencias ambientales para la explotación de nuestros territorios por parte de los distintos entes gubernamentales, sin que prevalezca nuestro derecho a la participación, a un ambiente sano y la conservación de nuestra gran riqueza biodiversa.


De tal manera que al día de hoy nos encontramos amenazados por la solicitud de ampliación de la licencia global del Bloque Platanillo de la Empresa Amerisur Resources Colombia que contempla la perforación de 55 pozos nuevos y la construcción del oleoducto binacional que pretende pasar por debajo del Río Putumayo; y por otro lado, el reciente otorgamiento de la licencia de ampliación del proyecto Campos Quindé, Cohembí y Quillacinga por parte de ANLA al Consorcio Colombia Energy mediante Resolución 0551 del 30 de Mayo de 2014 que contempla un área de 12.796.397 ha, la construcción de 5km de vía, 4 Zona de Disposición de Material Estéril (ZODMEs), 2 áreas de biorremediación, la construcción de líneas de flujo por 15 mil metros, la construcción de 20 locaciones para el desarrollo de 5 multipozos por locación dando un total de hasta 100 nuevos pozos, la instalación de una planta de gas, el aprovechamiento forestal en bosque denso, fragmentado y secundario, la ampliación de captación de agua en los ríos San Miguel, Cuembí, y Putumayo, la exploración de aguas subterráneas para el uso industrial y doméstico a partir de 5 pozos, la perforación de 20 pozos para la disposición de aguas de formación y recobro secundario, la ocupación de cauces con tramos de 250 metros aguas arriba y agua abajo.

Estos proyectos se están adelantando sin que hayan existido garantías para el goce del derecho a la participación, ni mucho menos consentimiento por parte de nuestra organización.

Por esta razón reiteramos a las entidades del Estado, a las empresas Petroleras: Amerisur Resources Colombia, Consorcio Colombia Energy y Vetra Exploración Colombia, y a la comunidad en general, lo siguiente:

Que de acuerdo al art. 84 de la Ley 160 de 1994, las ZRC pueden tener organizaciones que la representen, siendo para ese caso la Asociación de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amazónica quien cumple dicha función, pues según su acta fundacional está conformada por las comunidades de la ZRC; además el acuerdo Nº 309 de 2013 del Incoder, ratifica ésta; por lo tanto cualquier decisión de intervención dentro de alguna de las comunidades debe ser consultada y aprobada por intermedio de la Asamblea como máximo órgano de decisión de nuestras organización.

En ese sentido, rechazamos el que las empresas a sabiendas de esto, pues se les ha manifestado en diferentes espacios, sigan operando pasando por alto la figura de la ZRC, su organización representativa y pretendiendo establecer acuerdos con presidentes de juntas, directivos, o propietarios de predios, generando un proceso de desarticulación organizativo.

También queremos recordarles que con relación a la planificación y ordenamiento territorial y ambiental dentro de las ZRC, deben sujetarse, o sea ceñirse, a las políticas de conservación del medio ambiente (Artículo 1, parágrafo 9 de la Ley 160), en ese sentido vemos con preocupación la degradación ambiental que ha venido generando la extracción petrolera en el Putumayo, en este momento se están generando serias afectaciones casi que irreversibles sobre nuestros recursos naturales, renovables y no renovables, sin que conozcamos de actuaciones, seguimiento o presencia, al menos en la ZRC, de la Autoridad Ambiental competente para ello.

3. Al respecto, en la Resolución 0107 del 22 de noviembre de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), la cual modifica la licencia ambiental para el Bloque Platanillo, concesionado a la empresa Amerisur, claramente reconoce que en la ZRC el manejo ambiental debe ser cuidadoso, en cuanto ésta por su vocación se comprende como “unidad de manejo e intervención con muy alta restricción”; es por ello que no concebimos, ni aceptamos que las Compañías Petroleras se empeñen en seguir hablando de áreas de intervención directa o zonas de influencia, cuando la legislación que reconoce nuestra figura nos otorga la posibilidad de ordenar un desarrollo propio, sostenible y especial dentro de la ZRC, así como un manejo colectivo en cuanto al ordenamiento y protección territorial y ambiental.

4. Es por ello, que desde la organización nos empeñamos en exigir respeto a la figura de la ZRC, y a su apuesta de proteger, conservar la biodiversidad de nuestra región, además contemplando los elementos anteriores, consideramos que ni la institucionalidad, ni las petroleras, están garantizando el derecho constitucional de participación de las comunidades campesinas de toda la región, no sólo de la ZRC, el cual dice que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” (artículo 79 Constitución Política de Colombia), derecho que nunca se ha hecho efectivo y que las empresas pretenden justificar soportando listados de firmas de reuniones que han sostenido con las comunidades, como si ello fuera suficiente.

En consonancia con las disposiciones constitucionales e internacionales mencionadas, a nivel interno la legislación ambiental reconoce los dos ámbitos de protección del ambiente sano. El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, dispone en su artículo 7 que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano”, mientras que el artículo primero establece que “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social”, es decir, que la participación no sólo es un derecho que debe garantizar el Estado sino también una obligación ciudadana.

Además, la Corte Constitucional ha sido enfática al manifestar que la participación rebasa lo electoral y los mecanismos de participación popular, sino que implica un modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo:

“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”[1].

En este sentido, la Corte ha expresado que la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el Ambiente Sano implica el “deber de informar y hacer públicos los actos que afecten el derecho colectivo a gozar de un Ambiente Sano; además, conducen a la obligación del legislador de consagrar mecanismos de consulta de aquellas decisiones oficiales…”[2].

En el estudio de la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el ambiente sano, la Corte ha establecido que: “la participación comunitaria debe ser previa, toda vez que es la mejor forma de armonizar las obligaciones estatales de protección del medio ambiente con los intereses de la comunidad, y adquiere mayor relevancia en los eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al medio ambiente, para concertar medidas de compensación y de reparación acordes con la naturaleza de la comunidad afectada”[3].

Además, dicha garantía no se predica sólo frente a comunidades étnicas, titulares del derecho fundamental a la consulta previa, sino también a favor de otro tipo de comunidades como las campesinas de la ZRC y de otras regiones que se verán afectadas por la ampliación de estos bloques. Concluye la Corte:

“En síntesis, el derecho a la participación de la comunidad (…) adquiere un carácter instrumental (…) en la medida en que sirve para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes.”[4]

De acuerdo al artículo 57 de la Ley 99 de 1993, que regula los procesos de otorgamiento de licencia ambiental, es necesario realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que tenga en cuenta los elementos socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad. La Corte identifica el EIA como “uno de los momentos en los que la participación de la comunidad cobra importancia, pues la información que ésta suministra y su conocimiento del área de influencia permite llevar a cabo una evaluación comprensiva. Por esta razón, las autoridades intervinientes deben garantizar espacios para que la comunidad ejerza el derecho a la participación, y así hacer un buen diagnóstico de impacto del megaproyecto en el ambiente de influencia; en otras palabras, la participación adquiere una importancia instrumental para el éxito de las evaluaciones”[5].
Sobre los anteriores presupuestos, el Ministerio del Medio Ambiente expidió en 1998 los Lineamientos para una Política para la Participación Ciudadana en la Gestión Ambiental, dentro del cual se menciona que un proceso se considera participativo cuando:

“Los distintos actores de la sociedad civil son convocados para entregar información (encuestas, entrevistas, visitas de campo), cuando su opinión es consultada antes de tomar una decisión (sin importar si los resultados de esa consulta se reflejan o no en la decisión) o cuando son llamados para ejecutar, remuneradamente o no, esas decisiones; así como cuando su opinión se consulta nuevamente para evaluar el impacto o los resultados del proceso (sin importar si esas opiniones inciden efectivamente o no para transformar proceso). Todas estas instancias son, por supuesto, expresiones de la participación, pero por sí mismas, aisladamente de su papel en la toma de decisiones, no determinan automáticamente que un proceso sea verdaderamente participativo.”[6]

Los lineamientos reconocen además “que las decisiones adoptadas como resultado de procesos participativos, poseen mayor legitimidad y eficacia que las decisiones unilaterales. La participación, entonces, es también un factor esencial de la gobernabilidad.”[7]. Y para alcanzar esta legitimidad, la política gubernamental “hará énfasis en las estrategias necesarias para garantizar que los distintos actores sociales tengan posibilidades equitativas para ejercer una participación efectiva en las decisiones que los afecten directamente o a través del impacto sobre los ecosistemas de los cuales forman parte o con los cuales interactúan.”[8]
Al respecto, es importante contemplar que como son las comunidades las directamente afectadas en sus territorios, debe acordarse un mecanismo de información amplia y suficiente sobre los alcances del proyecto, así como de discusión y protocolización de la manera como participarían las comunidades y organizaciones representativas en la formulación de planes o medidas para la protección y recuperación ambiental, invocando este derecho constitucional al ambiente sano, de participación en decisiones como la de una eventual modificación de la licencia ambiental, ya que se presentarían afectaciones sobre nuestros territorios; así mismo este derecho de participación se reconoce en el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 del MAVDT.

5. Además, rechazamos la presencia de las petroleras en la región porque ésta genera la agudización del conflicto y afectaciones directas sobre la población civil, ya que al instalarse un pozo o plataforma petrolera, lo hace también una base militar registrándose de inmediato hostilidades entre las partes en conflicto, generando muertes, desplazamientos, víctimas de Minas Anti Persona (MAP) y Municiones Sin Explotar (MUSE) y un sinnúmero de afectaciones y/o daños irreparables sobre la población civil, los cuales no podrán ser remediados ni siquiera por los recursos de regalías, los cuales históricamente debido a la maquinaria corrupta en el Putumayo no han representado ningún tipo de desarrollo para la región.

6. Finalmente hacemos con preocupación un llamado a los entes estatales de ejercer control y vigilancia, el que se asuma su función con responsabilidad y severidad, por el bien de nuestras comunidades, por la preservación de nuestros recursos y por el futuro de nuestros hijos y la humanidad.

Es por ello que en nombre de nuestras comunidades, por el respeto a nuestras formas propias de organización, por la protección de nuestras vidas en el territorio, rechazamos y decimos NO MÁS pozos, ni ampliación de licencias ambientales.

¿Cómo permitir la continuidad de actividades petroleras en la región cuando son evidentes los daños ambientales y sociales, ya que la explotación ha generado contaminación, reducción de fuentes hídricas y ruptura del tejido social, violencia muerte?


Asociación de Desarrollo Integral Sostenible Perla Amazónica

Zona de Reserva Campesina