En riesgo de desalojo comunidad de mineros tradicionales de “mina walter”

El colectivo de abogados Luis Carlos Pérez, denuncia ante la opinión pública nacional e internacional, las autoridades competentes y los medios de comunicación, la inminente consumación de hechos violatorios de los derechos humanos en el municipio de montecristo (sur de Bolívar), en virtud del amparo administrativo que pretende adelantar la agencia nacional de minería (punto regional cartagena), el cual implica el desalojo de la comunidad de mineros tradicionales de “mina walter” ubicada en la vereda caribona del municipio de Montecristo, comunidad conformada aproximadamente por 1000 personas, de las cuales hacen parte las familias de estos mineros tradicionales (niñas, niños, mujeres, personas de la tercera edad). El desalojo se pretende ejecutar el día 22 de abril de 2014.


HECHOS

1) La CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS LUIS CARLOS PÉREZ conoció que el Punto de Atención Regional Cartagena, de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, tiene previsto para el día 22 de abril de 2014, practicar diligencia de Amparo Administrativo dentro del área del título minero No JG4-16531 en contra de los señores Efren Machado, Fernando Gomez, Enrique Aguirre, Albeiro Mendoza, Orlando San Martin, German Barrios, Teovaldo Lopez Parada y otros terceros indeterminados.

2) La gravedad de los impactos sociales que genera la decisión de realizar este amparo administrativo, como lo es el riesgo del desplazamiento y desalojo forzado de cerca de 104 familias, nos obliga a manifestar su improcedencia, toda vez, que los querellados hacen parte de la ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA WALTER -ASOMIWA- con NIT No 900251516-1, representada legalmente por el señor ANGEL CUSTODIO LUQUE DELGADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Número 7.924.262 expedida en Santa Rosa del Sur, Bolívar, la cual actualmente tiene en trámite ante la Agencia Nacional Minera, una solicitud de legalización de Minería Tradicional, correspondientes al código OEA-15501.

3) El trámite de legalización minera que adelanta ASOMIWA (bajo el radicado OEA-15501), ampara a los querellados y a la comunidad de Mina Walter de los procesos de amparo administrativo, ya que según el parágrafo del artículo 14 del decreto 933 de 2010, “desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 200, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”.

4) La condición de suspensión de este tipo de medidas ha sido una constante en anteriores marcos jurídicos de legalización, contenidos en el artículo 12 Ley 1382 de 2010 y parágrafo del artículo 2 del Decreto 2715 de 2010. Así, en un orden respectivo, las medidas de los artículos 159 y 160 del Código de Minas, hacen referencia a las sanciones de carácter penal denominadas EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA y APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE MINERALES y por otra parte las medidas del 306 y 160 del Código de Minas hacen referencia a disposiciones de índole administrativo, como son El DECOMISO y el AMPARO ADMINISTRATIVO. Lo anterior significa que la prohibición legal de la aplicación del artículo 306, que de manera general e introductoria encabeza la descripción de la figura del amparo administrativo, implica, por tanto, no aplicar las disposiciones contempladas dentro del capítulo XXVII de la ley 685 de 2001, Código de Minas, dedicado a regular las medidas de suspensión de la minería sin título.

5) Precisamente en atención a que las solicitudes de legalización del decreto 933 del 2013, tienen por objeto la minería tradicional e informal acceda “a la formalización de su actividad, incluso en áreas ocupadas con títulos mineros, no entendemos porque se implementan contra los asociados de ASOMIWA, medidas como las del Amparo Administrativo, que se les adelanten injustamente procesos penales por minera ilegal que van en contra del principio de legalidad y de la esencia misma de estas políticas de formalización.

6) En concordancia con estos postulados, desde el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, se dispuso que es deber del Gobierno Nacional, implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Además que deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.

7) Debe alertarse que practicar el amparo administrativo que se tiene previsto, implica una grave vulneración de los derechos y garantías de la comunidad asentada dentro del título minero, la cual es conocida como “MINA WALTER”, ubicada en la Vereda Caribona, en el corregimiento los Canelos, zona rural del municipio de Montecristo, Bolívar. Como se ha señalado en anteriores oportunidades a la Agencia Nacional de minería y a distintas autoridades, esta es una comunidad conformada por cerca de 104 familias, cuyo sustento, hogar, vivienda y en general sus modos de vida digna, se han constituido alrededor de los trabajos de la mina, gran parte de esta población se caracteriza por haber sido víctimas de desplazamiento forzado y otras graves violaciones a los derechos humanos, ser de origen campesino y afrodescediente, quienes por años se han dedicado a trabajar la tierra y a buscar formas de subsistencia en el oficio de la explotación artesanal de minas de oro.

8) Es de poner presente, que la problemática vivida en esta comunidad con el titular minero, lleva años denunciándose y en búsqueda de fórmulas de arreglo, dado que al momento, en que se otorgó el contrato de concesión minera No JG4-16531, al titular la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona, se desconoció que en el mismo pretendido territorio, se encuentran desde hace años, asociaciones de mineros no pertenecientes a la Cooperativa que obtienen la fuente de sustento del trabajo de estas minas. Prueba de ello, puede leerse en el informe suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar C.S.B, titulado “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DEL CONFLICTO QUE SE PRESENTA DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA DEL CARIBONA N° JG – 416531 OTORGADA A LA COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DEL CARIBONA,” El cual obedece a una visita realizada entre el 29 y 30 de Septiembre de 2011, en el cual se concluía:

“Además que la Secretaria de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar cuando otorgo el Titulo Minero lo declaro área libre cuando en dicha superficie existían personas que estaban realizando la actividad minera y que se encontraban por fuera de la Cooperativa Multiactiva y Minera del Caribona o que no pertenecían a ella, de ahí la decisión del Representante Legal en proponer una reunión con todas las Entidades del Estado y los Mineros para lograr una salida.

9) La determinación de practicar esta diligencia, que se espera ejecutar en compañía del Ejército y la Policía Nacional crea una situación de peligro inminente que generará perjuicios irremediables, y que da vía libre al riesgo de que se produzcan graves violaciones a los derechos humanos como lo son el desplazamiento y el desalojo forzoso de las comunidades de mineros tradicionales y sus familias.

10) Dar cabida a un amparo administrativo que favorece a un interés particular del titular minero, por encima del interés de proteger los derechos sociales de toda una comunidad que subsisten de la minería tradicional, contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-983 de 2010 de la Corte, en la que se ocupó de revisar cargos contra la constitucionalidad del artículo 12 de la ley 1382 de 2010 que regulaba las solicitudes de legalización, pronunciándose en el siguiente sentido:

“Tanto la Carta Política como la jurisprudencia de la Corte, han determinado que si bien los derechos adquiridos se encuentran protegidos, dicha protección no es absoluta, por cuanto en aquellos casos en que resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad del interés público o social, el interés privado deberá ceder al interés público o social. En este sentido, esta Corporación reitera en esta oportunidad, que los derechos adquiridos, aunque derechos ciertos, legítimos, subjetivos, protegidos legalmente, no son inmutables, pues encuentra límites en la utilidad pública o el interés social.

Así mismo, evidencia la Sala que con el artículo 12 de la ley 1382 de 2010 el Legislador no sólo reitera el reconocimiento de la existencia de la minería tradicional en Colombia, sino que adopta un trámite y unos requisitos de forma y de fondo para su legalización, regulando una situación de transición para quienes han ejercido de tiempo atrás la minería tradicional en Colombia –amparados en el derecho al trabajo –art.58-, al ejercicio de la libertad de empresa y de competencia económica –art.333 CN- y amparados en la disposición legal del Código de Minas –art. 39-.

Por tanto, encuentra la Corte que no se trata, como erradamente lo expone el actor en su demanda, de que mediante el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 el Legislador consagre el delito como fuente generadora de derechos, sino de que el legislador reconoce y propende por la legalización de una actividad minera tradicional, protegiendo de esta manera la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada, de conformidad con los mismos requisitos que el Legislador prevé para reconocer la existencia de minería tradicional.

11) En aras de la protección a los derechos humanos de estas comunidades y para evitar que sufran atropellos y violaciones a sus derechos y libertades fundamentales, nos es indispensable solicitar de ustedes una respuesta eficaz, oportuna, concreta y de fondo que atienda a la esencia y fines del derecho fundamental de petición (Art 23 C.N), cuya realización permite la preservación de un orden justo, democrático y participativo, respetuoso de las disposiciones legales y de la prevalencia de las garantías y derechos.

En virtud de los hechos relacionados y en atención a sus intereses por garantizar los derechos fundamentales de las comunidades vulnerables, de manera respetuosa elevo ante su despacho las siguientes:

SOLICITUDES

PRIMERA: Solicitamos se efectúe una visita de verificación inmediata en la zona de “Mina Walter” para que pueda constatar la vulneración, riesgo y amenaza inminentes de los derechos humanos que padece la comunidad de mineros tradicionales de la “Mina Walter” junto a sus familias, asentados en zonas aledañas a la mina ubicada en la Vereda Caribona del corregimiento los Canelos del municipio de Montecristo (Bolívar).

SEGUNDA: Respecto de los hechos mencionados anteriormente, sírvase tomar de manera inmediata las medidas necesarias dentro de su competencia para evitar el desalojo, y así garantizar la protección efectiva de los Derechos Humanos de las personas en inminente riesgo de desplazamiento forzado en la “Mina Walter”, ubicada en la Vereda Caribona del corregimiento los Canelos del municipio de Montecristo (Bolívar).

TERCERA: Sírvase comunicar de manera inmediata su decisión, por los medios más expeditos posibles, al Punto de Atención Regional Cartagena, de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a fin de que no se efectúe la diligencia de desalojo y se evite la comisión de un daño irreparable.

CUARTA: Sírvase emitir de manera urgente una ALERTA TEMPRANA, con el fin de proteger la vida, integridad física y libertad de las comunidades mineras tradicionales asentadas en el municipio de Montecristo, Bolívar

QUINTA: Sírvase notificar a la Agencia Nacional Minera, la Alcaldía de Montecristo y a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez las medidas que su dependencia tomó frente a los hechos y solicitudes consignadas en este documento.

SEXTA: Sírvase hacer uso del tiempo otorgado para dar respuesta a esta petición en los términos previstos, sin embargo, en atención a la urgencia de la materia, reiteramos, es necesario que su acción sea ejecutada en forma inmediata a favor de los intereses que están en riesgo inminente de ser vulnerados.

SÉPTIMA: Sírvase dar una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a cada una de estas solicitudes.

OCTAVA: Si no son ustedes los competentes para resolver estas peticiones, por favor hacer mención expresa de ello y remitir este documento a la autoridad que lo pueda hacer.

NOVENA: Al dar respuesta a este derecho de petición, por favor enunciar las letras y números señalados en la referencia.

Agradecemos de antemano la colaboración y esfuerzos que su dependencia realice en beneficio de aquellos que son vulnerables y que han sido vulnerados en esta región.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DESALOJO FORZADO:
En materia de desalojos, se tiene en cuenta en primer lugar lo establecido por la observación general Número 4 del comité de seguimiento al pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, resaltándose que allí se señaló que:

“todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad de tenencia de tal forma que se les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas”. De lo anterior esta recomendación concluyo que “los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto.”

Partiendo de la anterior premisa, el tema del desalojo forzado fue expresamente desarrollado en la Observación general número 7 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales[1] la cual determino en su numeral 4 que:

“Además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”.

En este sentido el numeral 8 determina que: “El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos”

Hay grupos a los que el desalojo forzado los afecta de una forma mucho más directa, en ese sentido:

“Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.”[2]

Es fundamental que antes de llevar a cabo un procedimiento tan radical y abusivo como el desalojo forzado, se consulte con los interesados “todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.”[3]

Siguiendo con lo anterior, el comité ha determinado que dentro del proceso de desalojo, el debido proceso cobra una relevancia excepcional, por todos lo derechos que están en juego, en este sentido la recomendación determina unas garantías especiales aplicables a los desalojos forzosos:

“a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.”[4]

Este marco legal e interpretativo del desalojo forzado ha sido asumido en el ordenamiento interno, siendo relevante para nuestro análisis la T-527 de 2011, la cual reafirma lo establecido en la recomendación ya citada y concluye entonces que:

“La medida de desalojo para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien…..Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas…. minimizando el uso de la fuerza para evitar el daño sobre la integridad física de las personas y, en todo caso, no pueden desconocer los derechos de las personas que, por algún motivo, han obtenido una expectativa legitima como fruto de la ocupación ilegal.”

VIVIENDA DIGNA:

El artículo 51 de la Constitución Política dispone que:

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”

En el ámbito internacional, tenemos lo establecido por la ONU en la declaración universal de los derechos humanos, en su artículo 25:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

En desarrollo de esa efímera pero importantísima alusión a la vivienda digna, el artículo 11numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala:

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

La observación 4 de comité de seguimiento del PIDESC menciona y describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.

En cuanto a la Seguridad jurídica de la tenencia, el Numeral 8 establece que:

“La tenencia adopta una variedad de formas…como los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad.

Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.”

En opinión del Comité, según lo establece en el Numeral 7, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido que lo equipare al mero techo, debe considerarse desde una perspectiva ampliada, más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.

En adición a lo anterior, el numeral 9 establece la relación entre la vivienda digna y el pleno disfrute de otros derechos tales como el derecho a la libertad de expresión y de asociación (como para los inquilinos y otros grupos basados en la comunidad), de elegir la residencia, y de participar en la adopción de decisiones. De manera semejante, el derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia.

el Comité en esta observación considero que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.

DESPLAZAMIENTO FORZADO:

En cuanto a la legislación y jurisprudencia nacional, se tomara como referencia el tema del desplazamiento forzado interno por el conflicto armado, debido a que esta es solo una de las formas de desplazamiento, como lo es a su vez la causada por grandes proyectos minero-energéticos y de infraestructura.

Para comenzar, como forma de contextualización tenemos lo ya expuesto en la impugnación al fallo de tutela, interpuesta el 26 de abril de 2012, con ocasión del asunto que nos ocupa en esta petición.

“Cabe recordar que el desplazado interno, es aquel que entre otras circunstancias, se ha visto obligado a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o sus actividades económicas habituales, porque su vida, integridad física o libertad han sido vulneradas o se encuentran amenazadas, debido a la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones causadas por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones interiores, violaciones masivas de Derechos Humanos.

Igualmente “por violaciones masivas” se pueden entender aquellos hechos violatorios de los derechos humanos, que indican que la situación de derechos humanos en un Estado determinado es deplorable. Es menester distinguir, entre las violaciones de los derechos humanos de la persona y las situaciones en las cuales esas violaciones son la norma. En consecuencia, las violaciones de los derechos humanos de la persona y las violaciones masivas de los derechos humanos pueden perpetrarse con distintos grados de complicidad por parte del Estado o de particulares o grupos privados que actúan contrariando los deseos de las autoridades”[5].

“Algunas violaciones de derechos humanos se pueden abordar en el plano internacional y otras no. La práctica de las Naciones Unidas es considerar que las violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos, ya se trate sólo de incidentes aislados o se perpetren en forma sistemática, constituyen violaciones del principio de respeto por los derechos humanos, esto es, que son incuestionablemente un problema internacional que se debe abordar internacionalmente”[6].

“…se dice además, que “las violaciones de otros derechos humanos, incluidas las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, pueden ser flagrantes y sistemáticas en cuanto a su alcance y carácter, y deben recibir, por consiguiente, la debida atención…[7]””

En el ámbito internacional, es marco de referencia, los principios rectores de los desplazamientos forzados internos, desarrollados por el consejo económico y social de las Naciones Unidas.

El principio 6 establece todo ser humano tendrá derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye, entre otros:

“en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial.”

En este sentido el principio 5: establece que la obligación de las autoridades de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

A su vez es de importancia el principio 9: Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.

En el ámbito interno, es un hito la sentencia T-025 de 2004, esta sentencia estableció como derechos vulnerados a la población desplazada, los siguientes:

1. “El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.

2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse. La interpretación de estos derechos deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.

3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. Los Principios 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente.

4. El derecho al trabajoy la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales. Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los principios 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o posesiones.

5. El derecho a una alimentación mínima, que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad. Para la interpretación del alcance de este derecho son pertinentes los Principios 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel de vida adecuado que se debe garantizar a la población desplazada y a la asistencia humanitaria.

6. El derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.”

NOTIFICACIONES

Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez