Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet

Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet de , la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP.


El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de
Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los
Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la
Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización
de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la
Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la
Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos (CADHP).

Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet

Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración
de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE
19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad
y la Democracia (Centre for Law and Democracy);
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de
noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de
2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de
diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de
2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de
mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010;

Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de
expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad—
tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa
de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la
democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;

Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que
permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen
sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad
de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de
información;
Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros
derechos y la participación pública, así como para facilitar el acceso
a bienes y servicios;

Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos
los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de
millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con
formas de acceso de menor calidad;

Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con
el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de
expresión en Internet, en contravención al derecho internacional;

Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar
sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la
ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del
delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros,
incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser
equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho
a la libertad de expresión;

Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las
iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes
mencionada no toman en cuenta las características especiales de
Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad
de expresión;
Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para
la Gobernanza de Internet de la ONU;

Conscientes del amplio espectro de actores que participan como
intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e
interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento
del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por
terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de
materiales en Internet, transacciones financieras y facilitación de
redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de
responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta
sobre Libertad de Expresión e Internet:

1. Principios generales

a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo
que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la
libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando
cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras
cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una
finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser
necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba “tripartita”).

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la
libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que
dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para
garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los
beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros
intereses.

c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros
medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden
transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados
específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.

d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una
mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos
que se adapten a las características singulares de Internet, y que a
la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales
al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para
abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser
promovida.

f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación
destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar
un uso autónomo, independiente y responsable de Internet
(“alfabetización digital”).

2. Responsabilidad de intermediarios

a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de
Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la
memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por
terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no
intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir
una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones
de hacerlo (“principio de mera transmisión”).

b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a
otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo,
respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por
terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a).
Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen
el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a
normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan
suficiente protección para la libertad de expresión (como sucede con
muchas de las normas sobre “notificación y retirada” que se aplican
actualmente).

3. Filtrado y bloqueo

a. El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP,
puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes
sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un
periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar
justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando
sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.

b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por
gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean
controlados por el usuario final constituyen una forma de censura
previa y no representan una restricción justificada a la libertad de
expresión.

c. Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el
filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información
clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y
las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo.

4. Responsabilidad penal y civil

a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos
de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los
que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente
debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó
desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión.
Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en
una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio
sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como “turismo
de la difamación”).

b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de
responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en
cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión
como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de
preservar la función de “lugar público de reunión” que cumple
Internet).

c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados
básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para
la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la
primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se
presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y,
cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los
daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la “publicación
única”).

5. Neutralidad de la red

a. El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe
ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores
como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material,
servicio o aplicación.

b. Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean
transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión
del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre
tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un
formato que resulte accesible para todos los interesados.

6. Acceso a Internet

a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso
universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho
a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario
para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la
educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión
y asociación, y el derecho a elecciones libres.

b. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este,
aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público
(cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso,
ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo
mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de
navegación de Internet o de partes de este.

c. La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de
sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar
justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y
siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su
impacto para el ejercicio de los derechos humanos.

d. Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la
imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a
proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la
prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones
a la libertad de expresión.

e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el
acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían:

i. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes
de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia—
para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores

pobres y las zonas rurales más alejadas.

ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la
creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.

iii. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los
beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres,
niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

iv. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo
a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos
favorecidos.

f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados
deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de
duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos
claros y específicos, así como estándares de transparencia,
presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.

Frank LaRue

Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y
de Expresión

Dunja Mijatović
Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación

Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión

Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a
la Información