Ausencia en la protección de DDHH ante daños ambientales provocados por la empresa palmera Poligrow

Nuestra Constancia Histórica y Censura Ética ante la ausencia de rigor en acciones preventivas, sin correctivos estructurales y la sanciones que se derivan de todo tipo frente al actor privado y funcionarios públicos; ante la ausencia de una gestión sostenible de las fuentes de vida natural como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado

Bogotá, D.C. enero 17 de 2017

JUAN MANUEL SANTOS
Presidente de la República de Colombia

JUAN FERNANDO CRISTO
Ministro del Interior

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
Ministra de Relaciones Exteriores

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA
Ministro de Justicia

RAFAEL PARDO
Ministro de post-conflicto

LUIS GILBERTO MURILLO
Ministro de Ambiente

AURELIO IRAGORRI
Ministro de Agricultura

CLARA LÓPEZ
Ministerio de Trabajo

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ
Fiscal General de la Nación

FERNADO CARRILLO
Procurador General de la Nación

GILBERTO BLANCO ZUÑIGA
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios

EDGARDO MAYA VILLAZÓN
Contralor General de la República

CAROLINA MONTES CORTES
Contraloría delegada para el Sector Medio Ambiente

CARLOS NEGRET 
Defensor Nacional del Pueblo

PAULA GAVIRIA
Alta Consejera Presidencial para los Derechos Humanos

BELTSY BARRERA MURILLO
Directora CORMACARENA

Ref : Ausencia en la protección de DDHH ante daños ambientales provocados por la empresa palmera Poligrow, ausencia de control del erario público en Mapiripán, Meta.

Han aceptado de los poderes multinacionales la orden de reducir nuestra actividad a la economía extractiva, como en el siglo XVI; ahora, cuando ya las riquezas guardadas en la tierra hay que extraerlas fracturando los montes, destruyendo los suelos y envenenando las aguas.
William Ospina

Nuestra Constancia Histórica y Censura Ética ante la ausencia de acciones coordinadas, eficaces y concretas de las instituciones de gobierno para proteger los derechos civiles y políticos, étnicos, territoriales, ambientales y laborales de los habitantes de Mapiripán ante las evidentes actuaciones contra derecho y directrices internacionales respecto a las responsabilidades empresariales, fundamentos constitucionales y los principios sobre ambiente, derechos humanos y empresas, en atención al grave daño ambiental provocado por la empresa palmera Poligrow; ante la ausencia de rigor en acciones preventivas, sin correctivos estructurales y la sanciones que se derivan de todo tipo frente al actor privado y funcionarios públicos; ante la ausencia de una gestión sostenible de las fuentes de vida natural como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado profundizando el grave daño ocasionado por la empresa Poligrow a cuerpos de agua, boques de galerías y morichales; la captación ilegal de aguas superficiales y vertimiento sin tratamiento de aguas residuales; el inadecuado manejo a los subproductos resultantes del proceso de transformación del corozo de palma, y el inadecuado manejo de aguas lluvias.

Nuestra Constancia Histórica ante las respuestas inocuas a nuestros derechos de petición por parte de las entidades ambientales radicada bajo el Ecoo – 257 – 2016 y la ausencia de medidas para la superación de los hechos que provocaron la aplicación de la sanción que fue impuesta a la empresa por Cormacarena.

Nuestra Constancia Histórica ante la ausencia de control de las entidades estatales con competencia fiscal ante el manejo del erario publico en los procesos de contratación dentro de la administración de Mapiripán, ante los indicios de corrupción de las y los funcionarios responsables de los procesos contractuales, acciones que desconocen los principios éticos y políticos frente al manejo de los recursos, que imposibilitan la participación de las y los ciudadanos en la vigilancia y control de la gestión pública.

Nuestra Constancia Histórica ante el asesinato de GEOVANNY CASTILLO CASTAÑO el 8 de julio de 2014 a manos de paramilitares; las operaciones de movilidad y control de estas estructuras armadas con conocimiento de la autoridad policial sin que existan respuestas eficaces para asegurar la vida, la libertad y libre movilidad de las personas en Mapiripán; la ausencia de garantías para el ejercicio al derecho a la invalidez de PEDRO PABLO ZAPATA, y ante las falsas acusaciones en contra de WILLIAM ALJURE, por parte de empleados de la empresa palmera Poligrow Ltda.

Ante ustedes la fundamentación fáctica de nuestra constancia

* Jueves 17 de noviembre entre las 9:00 a.m., y las 11:00 a.m. en el municipio de Mapiripán en sesión del Concejo Municipal fue convocado el ingeniero GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ, en calidad de Secretario de Desarrollo y Proyección Municipal.

De dicha reunión a través de medio físico nuestra Comisión de Justicia y Paz recibió una copia, según asegura su remitente, que se negó a revelar su nombre.

De acuerdo con lo que se escucha en la sesión el Secretario fue cuestionado por la construcción de la vía que comunica a Mapiripán con el municipio de Puerto Lleras. El funcionario comunicó, según manifestaron algunos concejales, que está en trámite y perfeccionamiento un convenio donde participará la empresa palmera Poligrow, la Agencia para la Infraestructura del Meta (AIM) y el municipio.

Dentro del contrato se estipula que el municipio destinaría $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); la AIM $149.000.000 (ciento cuarenta y nueve millones) y la empresa Poligrow aportaría la maquinaria.

Los operarios de las maquinarias de Poligrow, como los combustibles serán pagados con recursos del municipio y los materiales proporcionados por la AIM.

En la sesión, varios concejales cuestionaron el papel que jugaría Poligrow, argumentando competencia desleal y condiciones inequitativas en la asignación de las partidas en el mencionado convenio.

Uno de los cabildantes afirmó que tenían conocimiento que la compañía iba “a utilizar las volquetas” sin permitir la postulación de otros contratistas. (…) “ellos piensan quedarse con la plata de la empresa [alcaldía] y de la AIM. Si Poligrow pone las volquetas y si además a ellos se les paga metro kilómetro, es grave”.

Otro miembro del concejo reclamó por el daño de la vía cuya responsabilidad recaía mayoritariamente en la empresa palmera, por lo que ella debería asumir la reparación como parte de su responsabilidad social.

El funcionario de la alcaldía afirmó que la revisión de la minuta del convenio es asunto de los abogados de la alcaldía.

En la misma sesión se evaluó el sobrecosto del contrato para la elaboración del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT). De acuerdo con fuentes institucionales, que no revelan su nombre por temor a represalias, en el EOT hay un incidencia de la empresa Poligrow que pretende cambiar el uso del suelo del sector conocido como las “Toninas”, que actualmente tiene un uso de conservación y turístico a un uso de tipo industrial.

En la evaluación se especuló que Poligrow pretende construir en ese lugar una planta extractora de gran capacidad.

Según la información existente, aún no se conoce el documento final EOT que debe presentar la entidad Fundación Origami contratada por la administración anterior. La fundación recibió como pago $1.228.000.000 (mil doscientos veintiocho millones de pesos).

La Fundación Origami, identificada con NIT No. 9003742987, con domicilio en la ciudad de Villavicencio y representada legalmente por JOE ANTONIO CASTRO ALFONSO, suscribió contrato con la administración municipal de Mapiripán para: REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN, FORMULACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (EOT) DEL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN META, identificado como contrato Nº 048 de 2013

Según consta en documento anexo, el contrato suscrito entre las dos entidades tuvo una cuantía de $380.000.000 pagaderos en el siguiente orden: (Anexo 1)

• Pago inicial de $ 190.000.000 (50%) posteriores al perfeccionamiento del contrato.
• Pago parcial $114.000.000 (30%) una vez se haya realizado la formulación y cumplimiento de la primera fase.
• Pago final: 20% posteriores a la discusión y aprobación del EOT

El contrato tuvo como fecha de firma e inicio de ejecución el 16 de mayo de 2013, con un plazo de ejecución de ocho meses. Esta es la referencia en la página oficial de contratación del Estado https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=13-10-153593 (Anexo 2)

El contrato 048 de 2013 fue objeto de 3 prorrogas que equivalen a 14 meses más para ejecución, actualmente se encuentra suspendido. La entidad responsable de la EOT contó con una adición presupuestal de $189.000.000 por concepto de Comisión de Topografía a todo costo. (Anexos 34 y 5)

Ante la expedición del Decreto Nº 1807 del 19 de septiembre de 2014, la Fundación Origami, el 29 de diciembre solicitó a la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal la suspensión del contrato, como consta en el acta de autorización. Sin embargo, la tercera prórroga se autorizó el 17 de octubre de 2014. (Anexo 6)

De acuerdo con la documentación allegada, el argumento base para la suspensión fue:
a. Nueva normativa que impone y adiciona parámetros técnicos.
b. Nuevas obligaciones contractuales por fuera de las establecidas originalmente. 
c. Alto costo económico y técnico 
d. Desequilibrio económico

“(…) con la entrada en vigencia de la nueva norma, (Decreto 1807 de 2014) las administraciones locales están obligadas a incorporar, la prevención y la reducción de riesgos en sus procesos de planificación territorial. A través de la identificación de zonas consideradas como “peligrosas” o de alto riesgo, y de determinar las medidas para su mitigación”.

(…) Debido a que estas nuevas labores no se contemplaron en la obligaciones contractuales y que el nivel de precisión y estudios detallados suponen un alto costo económico y técnico; la Fundación Origami no está en capacidad por equilibrio económico de adelantar dichos estudios adicionales y solicita suspensión del contrato por seis (6) meses mientras que la Alcaldía resuelva como incorporar los nuevos requerimientos en el Esquema de Ordenamiento Territorial elaborado bajo los preceptos del contrato 048 de 2013, el cual ya tenía un documento técnico terminado, un proyecto de acuerdo y la cartografía levantada a la luz de la normatividad vigente en ese momentos, lo cual fue presentado ante la Corporación, CORMACARENA, pero que obviamente fue devuelto el 11 de noviembre de 2014, como es de su conocimiento, por no contar con los nuevos lineamientos que no se conocían a la fecha de radicación de dicho documento ante la corporación.”

La Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal suspendió el contrato 048/2013 por un termino de 6 (seis) meses que finalizaron el 30 de junio de 2015, tiempo en que la administración analizó los nuevos requerimientos técnicos y lineamientos del Decreto 1807 y buscó los rubros presupuestales para la realización de dicho estudio.

El 31 de julio de 2015 la administración municipal sin contar con un EOT actualizado abrió una nueva convocatoria con el objeto de: CONSULTORIA PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO BÁSICO DE INCLUSIÓN DEL COMPONENTE DE GESTIÓN DEL RIESGO EN LA REVISIÓN DE LOS CONTENIDOS DE MEDIANO Y LARGO PLAZO DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN META.

Como único oferente se presentó la Unión Temporal Gestión del Riesgo, integrada por la Fundación Origami con un aporte del 90% y Sabogal Campos CIA Ltda. con aporte del 10%.

La Unión Temporal fue representada legalmente por JOSÉ ANTONIO CASTRO ALFONSO, representante legal de la Fundación Origami, entidad que argumentó ausencia de recursos económicos y técnicos para desarrollar los nuevos requerimientos que ordenaba el Decreto 1807.

La convocatoria con una cuantía de $ 659.622.170 fue declarada desierta el 14 de agosto de 2015 por no cumplir con los requisitos establecidos https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-15-4085808

La Fundación Origami percibió un total de $493.000.000 por concepto de REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN, FORMULACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (EOT) DEL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN META

Se conoció que el 28 de julio de 2016, la Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta con el oficio No 326, solicitó a la Alcaldía de Mapiripán: “Presentación del uso del suelo según EOT actual, ya que no se ha aprobado la nueva formulación; presentación del proyecto de la nueva formulación de EOT, si va a tener zonas francas el Municipio y su ubicación, zonas de protección ambiental para ser concertadas con Cormacarena y ubicación de los resguardos indígenas y comunidades indígenas y procesos de constitución de resguardo como el caso de los predios Las Zaragozas; Uso del suelo actual de los predios Macondo 1, 2 y3 Barandales y Toninas y toda la información que pueda ser útil para la reunión”. (Anexo 7)

* Viernes 25 de noviembre hacia las 10:20 a.m. en el municipio de Mapiripán, PEDRO PABLO ZAPATA, extrabajador de la empresa Poligrow, junto con un funcionario de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, se dirigió a la Policía Nacional para que se les protegiera en la recaudación de pruebas ordenadas por el Juzgado Segundo Laboral en la finca Macondo, lugar de operación de Poligrow.

En esa finca PEDRO sufrió el accidente laboral con afección irreparable de su columna, el 24 de octubre de 2011.

PEDRO había presentado con anterioridad a la policía local la solicitud de acompañamiento elevada por la Fiscalía, Unidad de Intervención y Alertas Tempranas (Anexo 8)

Un policial respondió a PEDRO que solo podrían apoyarle en materia de protección en el casco urbano de Mapiripán, y le compartió entre otras acciones una guía o manual de autoprotección (Anexo 9) Precisó el efectivo regular que en el área rural la responsabilidad es de los militares y el trámite ante ellos tardaría unos 3 días para ir hasta la finca Macondo.

El agente policial señaló ante una solicitud de PEDRO que un escrito certificara la imposibilidad del acompañamiento, que esto solo podría realizarlo el comandante en San José del Guaviare.

El policial recomendó a PEDRO PABLO que no fuera a la finca La Macondo: “allá esta esa gente” (insinuando la presencia de paramilitares) y le advirtió: “yo de usted no hubiera ni venido”.

Por el daño irreparable el extrabajador reclama la pensión por invalidez desde el 2 de octubre de 2013, demandando a la empresa Poligrow, proceso Nº 500013105002-2013-00465-00 en curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

La recolección de pruebas por ausencia de medidas de protección requeridas no se pudo realizar.

* Sábado 26 de noviembre nuestra Comisión de Justicia y Paz recibió vía correo electrónico información que da cuenta de algunas actuaciones de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Meta y la Contraloría delegada para el Sector Medio Ambiente en relación con el expediente denominado concepto técnico PM-GA-3.44.16.378 levantado por la Autoridad Ambiental antes y después de la sanción impuesta por CORMACARENA a la empresa Poligrow Colombia Ltda. mediante Resolución No 1.2.6.16.699 del 14 de junio de 2016.

El documento contiene tres aspectos y permite reconstruir cronológicamente las actuaciones de CORMACARENA y la multinacional Poligrow:

1. El desarrollo de actividades empresariales sin contar con los debidos permisos y autorizaciones 
2. El desarrollo de operaciones sin la implementación de medidas de manejo ambiental adecuadas,
3. La degradación de recursos naturales como el agua, el suelo, los ecosistemas y la biodiversidad.

* Viernes 26 de febrero de 2016 el concepto técnico PM-GA-3.44.16.378 producto de la visita de seguimiento y control ambiental realizada por CORMACARENA del 19 al 20 de enero del año en curso, identificó:

Respecto al manejo de aguas industriales residuales: “Estas aguas son bombeadas al área de compostaje, siendo utilizadas para aportar humedad y carga orgánica a las pilas de compostaje (…)Se está reutilizando el agua sin el respectivo permiso de Cormacarena como autoridad ambiental [1]

Respecto a la captación de aguas superficiales: “Al momento de la visita se estaba haciendo uso del recurso hídrico del Caño Macondo por medio de Motobomba diesel de 3″ instalada cerca del caño Macondo, que de acuerdo a los registros de captación presentados a la Resolución PS-GJ 1.2.6.15.1117 del 3 de julio de 2015, el promedio del consumo de agua es de 2.19 L/seg y donde actualmente NO cuenta con permiso de captación de aguas, ya que mediante la misma resolución fue negado el permiso de prórroga”. “De la misma captación del caño Macondo se abastece un campamento, donde el uso es doméstico, y donde habitualmente permanecen entre 10 a 15 personas y donde las aguas servidas van a pozo séptico. De igual manera y de forma intermitente se capta para el reservorio, y de este para la planta extractora tipo piloto [2]

* Martes 10 de mayo de 2016 según el Concepto Técnico PM-GA-3.44.16.747 de seguimiento a las actividades desarrolladas por la empresa POLIGROW COLOMBIA LTDA, y en presencia de funcionarios de la CORPORACIÓN, CONTRALORIA GENERAL y empleados de la empresa, se concluyó:

La empresa Poligrow Colombia Ltda. “viene realizando manejo inadecuado disponiendo de los racimos o frutos secos al suelo, lo cual podría propiciar la generación de una posible afectación de las condiciones normales del recurso suelo y proliferación de vectores”. [3]

• “La empresa Poligrow Colombia Ltda. viene realizando un inadecuado manejo a los subproductos resultantes del proceso entre los que se encuentra el raquis y la ceniza, toda vez son dispuestos al suelo y a la intemperie, los cuales en eventos de aguas lluvias por la acción de la escorrentía terminan en las partes más bajas del predio”. [4]

• “La empresa Poligrow Colombia Ltda. en el área de compostaje carece de adecuado manejo de aguas lluvias, favoreciendo que una vez estas entran en contacto con las pilas de compostaje ocasionan aumento en la generación de lixiviados”. [5]

• “La empresa Poligrow Colombia Ltda. viene haciendo afectación de los recursos naturales por el vertimiento directo al suelo de lixiviados procedentes del área de compostaje a un relicto de bosque de galería y morichales asociados a un cuerpo de agua (nacimientos-caños) en las coordenadas planas N: 824848 W:1208925, a tan solo unos 40 metros del relicto“. [6]

• “En los alrededores de la Planta Extractora de la empresa Poligrow Colombia Ltda. se evidenció el mal uso dado posiblemente por empleados del lugar a las zonas del relicto de bosque de galería y morichales más cercano, toda vez que vienen siendo utilizadas para hacer sus defecaciones“. [7]

• “En cuanto a la concesión de aguas superficiales de la fuente Caño Macondo actualmente la empresa Poligrow Colombia Ltda. no cuenta con permiso de concesión de aguas superficiales de la fuente Caño Macondo por lo que está en evaluación el recurso de reposición ordenado por el Auto No. 1.2.64.15.2787 del 4 de Diciembre de 2015 para resolver de fondo el trámite”. [8]

Señala el documento que el funcionario de la Contraloría que participó en dicha visita: “observó que el sitio dispuesto para compostaje tiene un sistema de escorrentía donde caen los lixiviados generados por la zona de compostaje, se observa que van a un pozo de concreto que los concentra y de allí salen dos, el primero conduce de nuevo a la canal de aguas residuales de proceso y el otro se observó que tiene una tapa y conduce del pozo a una zona cercana al morichal, verificado el lugar donde termina el segundo tubo se observa que ha sido utilizado y se ha vertido lixiviado en la zona por lo que a dañado la zona verde de ese lugar“. [9]

Se observó el lugar de captación llamado la Poronga en el cual se observó que las palmas de Morichal se están secando debido a que el nivel de la laguna se encuentra muy alto de acuerdo a lo expresado por el ingeniero Ambiental Emilio Fandiño, se observó que la laguna tienen un dique lo que hace que el nivel esté más alto“. [10]

* Martes 14 de junio de 2016 según el documento, COORMACARENA mediante Resolución No. PS-GH 1.2.6.016 0699 (Ver anexo 20) acogió el concepto técnico no. 3.44.16.747 de 10 de mayo de 2016 e inició proceso contra la empresa Poligrow Colombia Ltda. por presuntas infracciones de tipo ambiental relacionadas con: “1) la captación de aguas superficiales 2) el vertimiento sin tratamiento de aguas residuales industriales generadas por la operación de la planta extractora de aceite de palma y el área de compostaje, 3) por daños y afectaciones a bosques de galería, morichales y suelos producto del inadecuado manejo de subproductos de extracción.

Los principales hallazgos reportados en el documento son:

Respecto a las aguas residuales industriales generadas por el proyecto: Que la planta extractora tiene una capacidad de procesamiento de 5 TRFFH (toneladas de racimo fruto fresco hora). Según información aportada en campo por los ingenieros de la empresa, para el momento de la visita el procesamiento ascendía de 3 a 4 TRFFH, es decir que el caudal de agua residual se estima en 6m3/hora, equivalente a 48 m3. La empresa solo contaba con una piscina de almacenamiento con capacidad de 60m3, evidenciando la incapacidad del sistema de almacenamiento y el riesgo de contingencias de rebosamiento de agua que podrían afectar la capa vegetal, el suelo, y las fuentes hídricas cercanas. [11]

• Adicionalmente la planta extractora, “implementó un sistema de compostaje en donde el agua residual del proceso productivo es empleada sin tratamiento previo para humedecer las pilas de compostaje (cenizas y raquis), en un área de 5000 m2. Respecto a estas instalaciones se pudo determinar: que los subproductos son dispuestos directamente en el suelo arcillosos; que están provistos de dos canales para la conducción de aguas lluvias y un canal en concreto donde conectan con una caja de inspección, que por un lado retorna las aguas a las piscinas de almacenamiento y por otro las conduce a campo abierto hacia un moriche. En el momento de la visita se pudo evidenciar encharcamiento de lixiviados en el suelo, vegetación circundante afectada y que el vertimiento en el suelo estaba situado a escasos 40 metros de un relicto de bosque ligado a una moriche. Sobre el suelo sin recubrimiento que recepciona el subproducto de la palma, se evidenció encharcamiento y trazas de grasas, sin canales perimetrales, que favorecerían el escurrimiento sobre el suelo y/o alcanzar la fuente hídrica más cercana”. [12]

• “Que de la operación de la planta extractora se están generando aguas residuales de tipo industrial, las cuales están siendo dispuestas a un área de compostaje sin contar con un sistema de tratamiento evaluado y avalado por la CORPORACIÓN, y por el compost se generan lixiviados que discurren a un relicto de bosque de galería y morichales, asociado a un cuerpo de agua, en las coordenadas planas N824.848 E1.208.925 [13]

• “Que, el artículo 2.2.3.3.20.5 del Decreto Único Ambiental (DUA), estableció la prohibición de verter, sin tratamiento, residuos líquidos, que puedan contaminar o eutroficar aguas, causar daño o poner en peligro el normal desarrollo de la flora y fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

• Sobre los subproductos generados del proceso de producción de aceite de palma como son el raquis y la ceniza, la visita técnica evidenció: “que la recepción del fruto (materia prima) se realiza directamente al suelo, al igual que el raquis previo traslado al área de compostaje, el cuál es apilado directamente al suelo y a la intemperie, generando riesgo de contaminación al suelo al entrar en contacto con aguas lluvias en época de precipitación. Se observaron pequeños encharcamientos con traza de grasas y falta de canales perimetrales que garanticen la no afectación a las fuentes hídricas más cercanas al predio“. [14]

• Que conforme a la Guía Ambiental para manejo y aprovechamiento del Raquis en el cultivo de palma de aceite de CORMACARENA, determina que “se debe evitar la aplicación directamente sobre el suelo y a campo abierto sin los controles adecuados, ya que esto puede generar la propagación de parásitos como la mosca Stomoxys calcitrans, contaminación de aguas superficiales y subterráneas, así como afectación al suelo y con ello a la flora y fauna asociada al ecosistema receptor“. [15]

• “Que, revisando lo resuelto en la Resolución No. 2.6.08.0795 del 3 de diciembre de 2008, si bien la empresa POLIGROW COLOMBIA LTDA, contaba con concesión de las aguas para uso de riego de palma de aceite, sin embargo, se evidenció en la visita que las aguas de la fuente Caño Macondo, están destinadas para otros usos que no están autorizados por la corporación, como lo es para uso doméstico de un campamento e industrial para la operación de la planta extractora de aceite de palma“. [16]

• “Que, para la captación de las aguas de la fuente Caño Macondo la empresa POLIGROW COLOMBIA LTDA, requiere de Concesión para el aprovechamiento de estas aguas para uso doméstico (campamento) e industrial (planta extractora de aceite de palma)”. [17]

• “Qué por lo tanto, la mentada empresa estaba en la obligación de obtener la debida Concesión de Aguas superficiales (caño Macondo) para los usos doméstico e industrial según lo preceptuado en el Artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto Único Ambiental (DUA”). [18]

• Respecto a los permisos de ocupación de cauce concedidos bajo la Resolución No. 1.2.6.11.1424 del 9 de septiembre de 2011, el mismo se derivó en virtud de la Concesión de aguas otorgadas para el Caño Macondo, con el fin de construir un dique de tierra como muro de contención de agua para la conformación de un reservorio de agua. Según lo dispuesto en el Concepto técnico No.3..4.15.1205 del 9 de junio de 2015. “se evidenció que el muro no fue construido de tierra sino de concreto generando el estancamiento del agua e impidiendo el flujo normal del recurso hídrico, y ello la afectación grave del morichal presente en esa área, el cual está en proceso de muerte [19]

* Jueves 28 de Julio 2016 en Acta de verificación de medida preventiva EXP No. PM-GA 3.1.4.016.071 de 28 de julio de 2016 cuyo objetivo era evaluar la sanción y/o medida preventiva impuesta a la empresa consistente en:

1. Suspender el aprovechamiento de las aguas de la Fuente Caño Macondo para uso industrial y doméstico; 
2. Suspender los vertimientos de las aguas residuales industriales generadas de la operación de la planta extractora de aceite; 
3. Suspender el uso del dique de contención para conformación de un reservorio de agua el cual impide el flujo de las aguas y la afectación del moriche presente en el predio; 
4. Suspender la disposición de raquis directo al suelo y la intemperie generando riesgo de contaminación a los recursos naturales por el contacto de las aguas lluvias en época de precipitación y porque no cumple con los lineamientos técnicos señalados en el documento “Guía ambiental para el manejo y aprovechamiento del raquis en el cultivo de palma de aceite” y 
5. Suspender los vertimientos de los lixiviados provenientes del área de compostaje y de la disposición de las necesidades domésticas del personal de la empresa al relicto de bosque de galería y morichales.

A consideración de la corporación se dio cumplimiento a la medida exigida a la multinacional Poligrow:  [20]

• “Frente a la suspensión del aprovechamiento de las aguas de la fuente caño Macondo para uso industrial y doméstico, puesto que se suspendió la captación de agua del caño” 
• “En atención a la suspensión de vertimientos de las aguas residuales industriales, toda vez que estas aguas residuales industriales están siendo reutilizadas en el proceso de compostaje, suspendiendo su vertimiento al suelo”
• “Respecto a la suspensión de la disposición del raquis directo al suelo y a la intemperie, puesto que se viene recogiendo en vagonetas y dispuesto en un patio en concreto debidamente cubierto”
• “En relación a la suspensión del vertimiento de lixiviados provenientes del área de compostaje y de la disposición de necesidades domésticas del personal en el relicto de bosque de galería y morichales, toda vez que las aguas residuales están siendo reutilizadas en el proceso de compostaje, suspendiendo su vertimiento al relicto bosque de galería y morichales. 
• “Respecto a la medida 3 de suspensión de uso del dique de contención, según la CORPORACIÓN, no se dio cumplimiento por cuanto continua la retención de agua conformando un reservorio”.

* Jueves 28 de Julio de 2016 la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental, en oficio No. 326, respecto a la visita de verificación sobre la medida preventiva, realizada el 25 al 27 de julio de 2016 señaló que la presentación que realizó Poligrow no respondió de manera clara y con soportes técnicos sus preguntas.

La Procuraduría citó al comité técnico el 19 de agosto de 2016 a CORMACARENA, alcaldía de Mapiripán y los representantes y equipo técnico de Poligrow. En la reunión la empresa debía presentar: 1) Un mapa con el traslape de usos del suelo según el EOT del Municipio de Mapiripán con los predios Macondo I, II, III, Toninas y Barandales; ubicación de resguardos o comunidades indígenas para conocer la distancia aproximada donde están las comunidades indígenas con relación al proyecto de Poligrow. 2)Un informe técnico de la producción de la plantación por año en toneladas de racimo de fruto seco y aceite crudo de palma años 2013, 2014, 2015 y 2016, y 3) Informe de Climatología mensual para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 sobre (Lluvia, evaporación, temperatura media, mínima y máxima y brillo solar; fruto procesado por año 2013 a 2016; compost producido en toneladas año: fuente de captación de agua y cantidad con frecuencia mensual 2013 a 206, tanto en la planta extractora, vivero y campo; la concesión de agua otorgada cuánto utiliza en la planta extractora y planta de compostaje y cuanto en uso domestico, y, otra información que sea pertinente. (Anexo 10)

Igualmente requirió a CORMACARENA para que de acuerdo a la información allegada a los expedientes, sea capaz de intervenir en el informe de datos presentados por la empresa y del seguimiento y control que han realizado, solicitando:

1. Hacer una presentación de los permisos de concesión de aguas, el nombre de los caños, litros por segundo y sus respectivos aforos, control de caudal ecológico y captación por parte de la empresa Poligrow en la planta extractora y planta de compostaje y uso doméstico.

2. Fotografías aéreas del Morichal Macondo del año 2008 a la fecha 2016 para poder hacer una evaluación de la afectación del morichal, represamiento anterior a la instalación del dique y posterior al represamiento con dique, en aras de medir la afectación ambiental y las propuestas para tomar acciones inmediatas encaminadas a eliminar y minimizar los efectos que están afectando como parte del Moriche. Presentar posibles alternativas/riesgo en relación a la continuidad o eliminación del dique, la posibilidad de hacer un ejercicio de resiembra de moriche en las partes afectadas u otras, opciones.

* Miércoles 17 agosto mediante Auto No. PS-GJ 1.2.64.16. 1214 CORMACARENA decretó práctica de pruebas en el proceso sancionatorio ambiental iniciado contra la empresa, la valoración de las pruebas recaudadas por la empresa y los descargos presentados por la misma al Concepto Técnico.

Entre los descargos presentados por Poligrow se encuentran:  [21]

• Cargo 1ro respecto al aprovechamiento de aguas, se evalúe si los cálculos de consumo para la solicitud de la Concesión de Aguas superficiales de la fuente Caño Macondo, estaba inmerso el uso industrial y doméstico, lo cual alega la encargada que se entendería cuando la resolución No.2.6.08.0795 del 3 de Diciembre de 2008, señaló: Otorgar Concesión de aguas superficiales a favor de la empresa POLIGROW COLOMBIA LTDA, identificada con Nit No. 900.215.262-1 de la fuente conocida como Caño Macondo por un caudal de 25 l/seg; para riego de la palma de aceite y beneficio del predio denominado Macondo I y II.

• Cargo 2do, la Corporación autorizó la construcción de una pequeña presa en tierra e impermeabilizada en concreto, la cual no impide el flujo constante del agua en ningún periodo del año como tampoco presenta afectación al medio ambiente.

• Cargo 3ro que el proceso de extracción los subproductos son utilizados en el compostaje, por lo tanto no se generan vertimiento ni lixiviados ni son dispuestos en los relictos de bosque. Agrega que lo evidenciado por los funcionarios el día de la visita obedeció a un evento climático ocurrido la noche anterior a la visita y como acción preventiva la empresa activó el plan de emergencias para minimizar impactos adversos al medio ambiente

• Cargo 4to y 5to, la empresa contradice lo señalado por la Corporación, ya que el consumo de agua promedio es de 0,73m3 por TRF generando 23,3 m3 de agua residual y no 48 m3 de agua residual. Precisa que la actual unidad de almacenamiento cuenta con una capacidad de 182 m3 y no de 60 m3, adicionalmente la empresa cuenta con una piscina de reserva de capacidad de 1386 m3 para ser utilizada en caso de contingencias. A través del compostaje se realiza el tratamiento del POME y subproductos manejando un ciclo cerrado para producir un compost apto para aprovechamiento en campo y mejoras en las condiciones del suelo, por lo tanto los lixiviados no son dispuestos en los relictos de bosque

* Sábado 26 de noviembre nuestra Comisión de Justicia y Paz conoció que la entidad ambiental CORMACARENA en la visita que realizó junto a la Contraloría General de la República, el inspector de policía de Mapiripán y miembros de la compañía Poligrow el 26 y 27 de abril de 2016 a las plantaciones y planta extractora de Poligrow en Mapiripán, realizó una toma de muestra de agua (Anexo 14).

A la fecha de elaboración de ésta Constancia se desconocen los resultados de la muestra tomada por CORMACARENA.

Ese mismo día, nuestra Comisión tuvo conocimiento de la existencia de una acción penal que surte tramite ante la Fiscalía 77 especializada, Coordinadora del Eje Temático de protección a los recursos naturales y el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales sede Villavicencio, la investigación indaga por los posibles daños ambientales de los que puede ser responsable CARLO VIGNA TAGLIANTI, en calidad de representante legal de la empresa palmera Poligrow Colombia Ltda.

* Martes 13 de diciembre de 2016 a eso de las 12:00 p.m. nuestra Comisión de Justicia y Paz conoció fotografías del cuerpo sin vida de GEOVANNY CASTILLO CASTAÑO, registro realizado inmediatamente después de haberse perpetrado su homicidio el pasado 8 de julio de 2014.

Según se observó en las imágenes, el asesinato de GEOVANNY, hace dos años y medio, se ejecutó en el patio de la casa de la empresa palmera Poligrow, ubicada en la finca Macondo. Según la fuente el hecho fue presenciado por los trabajadores.

GEOVANNY, se desempeñó como Supervisor Agronómico de Poligrow.

Por lo sensible de las imágenes nos abstenemos de publicarlas en nuestra web, sin embargo serán anexadas de manera física a esta Constancia Histórica.

Según afirmaron testigos, GEOVANNY se comunicó vía telefónica con DARÍO BERNUDEZ solicitando ayuda, BERMUDEZ informó de la situación a la policía pero ni está ni la empresa actuaron para salvaguardar la vida e integridad de GEOVANNY.

Según da cuenta el relato de los hechos, GEOVANNY se encontraba en la casa y ante la insistencia de ROQUE ANTONIO GÓMEZ CELDALES y de JOSÉ ANTONIO HIGUERA REYES salió hasta el lugar donde fue ultimado por los paramilitares.

GÓMEZ e HIGUERA para la época del asesinato eran funcionarios de la empresa y ocupaban cargos de coordinación.

Según consta en el documento allegado al expediente por la policía a la investigación por la muerte de GEOVANNY el teniente HENRY ALEXANDER ESPEJO FIGUEROA afirmó: “Por motivos de seguridad y orden público no fue posible el desplazamiento del funcionario de policía judicial. “Por motivos de seguridad y orden público del área en mención no fue posible realizar el desplazamiento del funcionario de policía judicial al lugar de los hechos, ya que por información de inteligencia fuente humana, se conoce de presencia de grupos al margen de la ley, que arriesgarían el normal desarrollo del procedimiento y entorpecerían las actividades del funcionario judicial en el área, dificultando con ello la efectiva labor de recolección de elementos materiales probatorias y evidencias físicas que puedan ayudar a esclarecer dicho homicidio. (…) Por tal motivo se vio en la necesidad de trasladar el cuerpo al casco urbano del municipio de Mapiripán, en el vehículo tipo camioneta de propiedad de la fundación POLIGROW, conducida por el señor ANTONIO ROQUE GOMEZ SENDALES, al cual se le practico (sic) entrevista de cómo habían sucedido los hechos y las condiciones en que fue encontrado y recogido el cuerpo”. (Ver anexo 16).

En el expediente existen testimonios que dan cuenta de conflictos externos e internos entre los trabajadores de la planta palmera Poligrow.

Un testigo afirmó que un familiar de JOSÉ ANTONIO HIGUERA, denunció por supuesto acceso carnal violento a GEOVANNY CASTILLO CASTAÑO y posteriormente le solicitó $2.000.000 (dos millones de pesos) para retirar la denuncia.

GIOVANNY se negó a pagar la suma exigida bajo el argumento de inocencia, en consecuencia interpuso una denuncia por el presunto de Injuria y Calumnia. (Anexo 17).

Antes de presentarse el asesinato de GEOVANNY, la planta de trabajadores de la empresa Poligrow entraron en cese de actividades por problemas con el pago de salarios.

A los trabajadores les colocaban un tope de trabajo y los trabajadores por intentar ganar un poco mas se ’mataban’ y lograban el tope o lo superaban y la empresa el mes siguiente le subían al tope para que no lo superaran y no ganaran dinero extra, el por eso apoyaba a los trabajadores, creo que lograron que les subieran un poquito el sueldo. Alguien me dijo que era que posiblemente Giovanny (sic) estaba ayudando a la gente para el tema del sindicato).”

Sobre el estado de las investigaciones, en certificado emitido por la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Villavicencio, manifestó que “en esta fiscalía, se adelanta la indagación preliminar bajo radicado 503256105320201400022 por el homicidio de GEOVANNY”. (Anexo 18)

Sobre el estado de la investigación a 22 de enero de 2015 manifestó la fiscalía que la investigación se encontraba en “Estado de indagación preliminar vigente, sin que a la fecha se haya individualizado presuntos autores materiales de la conducta punible, se encuentra pendiente resultados de labores materiales y probables intelectuales de tan reprochable conducta

* Martes 20 de diciembre nuestra Comisión de Justicia y Paz tuvo conocimiento que las trabajadoras de la empresa palmera Poligrow SANDRA GONZÁLEZ y MAGALI ZAPATA realizaron señalamientos en contra del reclamante de tierras WILLIAM ALJURE, las trabajadores bajo intimidaciones prohibieron a los demás trabajadores de la empresa llevar sus motocicletas al taller del motos del reclamante de tierras.

Según la fuente, las empleadas SANDRA GONZÁLEZ y MAGALY ZAPATA amenazaron con despedir a todos los trabajadores que utilicen el servicio de taller de motocicletas que presta ALJURE.

WILLIAM ALJURE es reclamante de predios que en la actualidad son ocupados por la compañía multinacional palmera Poligrow.

De acuerdo con algunos de los trabajadores SANDRA GONZÁLEZ y MAGALY ZAPATA manifestaron que WILLIAM ha pagado mal a la empresa: “que le entregó dinero para el taller que tiene”.

Este mismo tipo de mensajes de desprestigio, que pretende imposibilitar el derecho al trabajo de WILLIAM ha empezado a ser compartido a los habitantes del pueblo de Mapiripán por parte de las trabajadoras de la empresa palmera.

En el mes de noviembre en desarrollo de una visita de Cormacarena, el funcionario de la empresa Poligrow, NILSON TORRES afirmó que el líder WILLIAM ALJURE y nuestra Comisión de Justicia y Paz son los únicos enemigos de la empresa.

* Martes 20 de diciembre a eso de las 9:00 a.m. nuestra Comisión de Justicia y Paz en Bogotá, conoció que el 27 de abril de 2016 la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal de Mapiripán en cabeza del ingeniero CAMILO ANDRES HERRERA OROS a solicitud de la empresa Poligrow, expidió Certificado de Uso del Suelo del predio Barandales. (Anexo 19)

El predio Barandales, se encuentra dentro del proceso de concesión de aguas.

Según el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente y el Acuerdo Municipal 003 del 24 de junio de 2000 el uso del suelo en este predio es de Recuperación Ecológica y Reserva Forestal.

Pese a la prohibición existente y en contravía del ordenamiento ambiental la empresa palmera Poligrow Colombia Ltda. transformó inconsultamente el uso del suelo con la siembra de palma aceitera.

Según la fuente, el predio pertenecía al campesino RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, desplazado forzadamente en el 14 de diciembre de 2010.

La empresa Poligrow usurpó 1000 Has de propiedad del señor ALFOSO CARO para la siembra de palma. Por este hecho existe una acción penal identificada con SPOA No 110016000049201502314

Nuestra Censura Ética ante lo que parece ser un nuevo triunfo de la impunidad que ampara a la empresa Poligrow y las acciones que pretenden desconocer los hallazgos en materia del grave daño ambiental y el desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional en materia ambiental en desarrollo de su proyecto palmero en el municipio de Mapiripán en el departamento del Meta.

Nuestra Censura Ética ante lo que parece ser un nuevo triunfo de la impunidad que ampara a la empresa Poligrow y las acciones que pretenden desconocer los hallazgos en materia del grave daño ambiental y el desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional en materia ambiental en desarrollo de su proyecto palmero en el municipio de Mapiripán en el departamento del Meta.

Nuestra Censura Ética ante la ausencia de diligencia e imparcialidad para adelantar investigaciones con carácter independiente y suficiente respaldo técnico con el fin de dar respuesta de fondo a las Constancias (denuncias) instauradas por la afectación a los Recursos Naturales producto de las operaciones empresariales de la empresa Poligrow y la insuficiente información de los daños causados. Es responsabilidad del Estado, y en cabeza de sus autoridades ambientales, prevenir y controlar el deterioro ambiental, adoptando medidas efectivas para prevenir, mitigar, corregir, compensar o reversar los efectos o impactos negativos que pueden estar siendo generados, en el caso que nos ocupa por las actividades agroindustriales.

Nuestra Censura Ética ante el desconocimiento del derecho a las comunidades afectadas al acceso a la información y a la verdad ambiental, y su exclusión en la participación efectiva en las diligencias de investigación, ya sea en las visitas de seguimiento, o en la presentación de pruebas testimoniales y técnicas que contribuyan al esclarecimiento de lo que está pasando en materia ambiental; a fin de prevenir la discriminación de aquellas personas que soportan los impactos y afectaciones.

Nuestra Censura Ética ante la ausencia de respuestas a satisfacción las quejas y denuncias por afectación a los recursos, y que sigue siendo insuficiente tanto los argumentos esgrimidos por la Corporación como por la empresa para dar cuenta de la superación de las medidas preventivas impuestas al proyecto palmero, en relación a los siguientes aspectos:

Nuestra Censura Ética ante las equivocas y engañosas respuestas respecto al aprovechamiento y/o captación de aguas superficiales del Caño Macondo

Existen dos problemas y/o afectaciones relacionados con la captación de aguas. El primero relacionado con la vigencia de las autorizaciones y permisos de Concesión, y el segundo con el uso del recurso hídrico y la autorización explícita para actividades de riego y no de otro tipo de usos de tipo industrial y doméstico

Sobre el primer aspecto si bien la empresa contaba con permiso Concesión de aguas superficiales sobre el caño Macondo para captación de un volumen de 25 Lt/segundo que la autorizaba por 5 años, desde 2008 hasta 2013; dicha concesión no fue prorrogada ni renovada, fue denegada por la Corporación argumentando: que no existen de caudal suficiente pero que además se evidenciaban afectaciones a un morichal presente en la zona. Tanto el CT PM-GA-3.44.16.378 del 26 de febrero de 2016 como el CT 3.44.16.747 del 10 de mayo de 2016, reconocieron que se estaba haciendo aprovechamiento de agua del caño Macondo sin contar con los permisos.

Los permisos y concesiones para el aprovechamiento de recursos naturales como el agua no son meras formalidades, son instrumentos legales para la gestión de los recursos que permiten la posibilidad de control y regulación de los recursos; establecen unas reglas de juego que deben ser respetadas y de obligatorio cumplimiento, imponiendo límites que frenen la degradación de un determinado recurso.

Ante el antecedente de aprovechamiento del recurso hídrico que vienen haciendo la empresa, sin contar con las debidas autorizaciones, da cuenta de las infracciones sobre las normas existentes.

El otorgamiento, denegación o cancelación de los permisos tienen la función de prevención del deterioro ambiental. Este tipo de acciones violentan la esencia fundamental de este tipo de autorizaciones, relacionadas con medidas de manejo ambiental adecuadas para prevenir, mitigar corregir y compensar los impactos ambientales que ocasionan los proyectos, donde quiera que estos de desarrollen.

No es suficiente argumentar que las mangueras y bombas para extracción del agua no se encuentran actualmente en actividad, pues el cultivo de palma demanda grandes cantidades de agua para su funcionamiento, tanto en los aspectos relacionados con el riego para el manejo del cultivo, el procesamiento del fruto y la operación de las instalaciones. Si no existe una aprovechamiento del recurso hídrico cómo se resolvieron las demandas que se vienen presentando desde el año 2014 hasta el 2016, donde tampoco se puede recurrir al argumento del reservorio de agua con el que cuenta la empresa, pues este no solo estaba siendo abastecido por las aguas lluvias sino también venía siendo alimentado de las aguas del caño Macondo como lo identifico la Corporación.

Recurrir al argumento de las condiciones climáticas de la región caracterizadas por un régimen de lluvias y de sequias o tiempo seco, ponen de presente el ciclo de disponibilidad y agotamiento del recurso, con lo cual la empresa y la corporación no puede validar el testimonio de los funcionarios de Poligrow, de que se vienen supliendo las necesidades a partir del agua lluvia. Que la empresa haya iniciado trámite de aprovechamiento de aguas superficiales, así como de ocupación de cauce, y que se haya dado inicio por parte de Cormacarena al estudio del mismo, no se traduce en que la autorización existiese, por tanto que la empresa pueda hacer aprovechamiento en este sentido.

¿Cuáles son los soportes y/o registros estadísticos que se están considerando y contrarrestando para corroborar y soportar esta información, relacionados con las condiciones climatológicas mensuales, la contabilidad hídrica necesaria para las actividades de riego del vivero, el procesamiento en la planta extractora del racimo de palma en relación a la producción del fruto en toneladas, y los gastos de funcionamiento de las instalaciones? ¿La suficiencia de las aguas lluvias se corresponden con las demandas del desarrollo del proyecto?.

Operar sin permiso de Concesión de aguas no se constituye en la única infracción y afectación respecto al aprovechamiento del recurso hídrico. El segundo hecho se relaciona con el uso del agua captada. Lo señaló la Corporación, el permiso de aprovechamiento es para usos de riego. Sin embargo, como se constató en los conceptos técnicos PM-GA-3.44.16.378 del 26 de febrero de 2016 y CT 3.44.16.747 del 10 de mayo de 2016, la captación abastece un campamento dónde el uso es doméstico y para el reservorio y de este a la planta extractora para usos industriales. Estos permisos no estaban contemplados en la resolución de Concesión de aguas. Es decir, otros usos que no están autorizados por la corporación.

La resolución No. 2.6.08.0795 por medio de la cual se otorga Concesión de aguas a favor de la empresa en su parte resolutiva establece: “Otorgar Concesión de Aguas Superficiales a favor de la empresa POLIGROW COLOMBIA LTDA, identificada con NIT no. 900.215.262-1 de la fuente conocida como Caño Macondo por un caudal de 25l/seg; para riego de palma de aceite y beneficio del predio denominado Macondo I y II, localizado en jurisdicción del municipio de Mapiripán, Departamento del Meta” (Negrilla fuera del texto original).

A interpretación de la empresa en la mención sobre “beneficio del predio“, estaba inmerso el uso industrial y doméstico. Este argumento resulta inadmisible por cuanto el CT 5.44.08.1001 del 15 de septiembre de 2008 el cual fue acogido para dar origen a la Resolución de Concesión, solo se refiere y evalúa el desarrollo del proyecto en términos de la demanda de recurso hídrico para el pre-vivero y vivero. En ningún momento se evaluó o considero aspectos relacionados con la descripción de las actividades de tipo doméstico o agroindustrial. Hecho que se ratifica con los soportes allegados por la empresa para presentar la solicitud, donde se describe el Diseño del sistema de riego para 350.000 plántulas de palma de aceite.

Tampoco es aceptable el argumento de la empresa en términos de que las disposiciones normativas para los usos industriales no son las mismas ni pueden interpretarse de manera analógica ni extensiva a las dispuestas para los usos agroindustriales conexas a una actividad principal, recurriendo al decreto 3600 de 2007, POLIGROW señala: “Zonas rurales urbanas y rurales del territorio municipal o distrital en las cuales se permite la parcelación del suelo para la localización de establecimientos dedicados a la producción, elaboración, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación, transformación, tratamiento, almacenamiento, bodegaje y manipulación de materias destinadas a producir bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición las actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturisticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles conla vocación agrícola, pecuariay forestal del suelo rural“.

Al respecto el decreto 1076 del 26 de mayo de 2015- D.U.A- el cual compila en un sólo cuerpo normativo todos los decretos reglamentarios vigentes que desarrollan las leyes en materia ambiental, en el artículo 2.2.3.2.10.3 sobre concesión de aguas expresa: “Uso Industrial. Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios” (Negrita fuera del original).

Por otra parte el Decreto Único Ambiental- D.U.A- 1076 de 2015, establece claramente que el derecho al uso de las aguas y de los cauces, se adquiere de conformidad con el Artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974 por medio de Concesión para el caso específico. (Negrita fuera del original)

Adicionalmente; la empresa estaría en la obligación de obtener la debida Concesión de Aguas superficiales para los usos Doméstico e Industrial, pues cada aprobación está sujeta a unos requisitos y a la presentación previa por parte de la empresa de unos documentos soporte, los cuales serán evaluados individualmente. (Negrita fuera del original)

Así mismo el Decreto 1541 de 1978, artículo 49 señala que toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Que así mismo el artículo 88 establece que salvo disposiciones especiales, sólo pueden hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. (Negrita fuera del original)

En este orden de ideas, los permisos ambientales y el cumplimiento de la ruta y/o los requisitos procedimentales para lograr el otorgamiento de una autorización ambiental, es uno de los instrumentos a través del cual el Estado cumple con el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible. No se trata de una autorización cualquiera sujeta a la interpretación subjetiva, pues a través de ella se evalúa la viabilidad de proyectos, obras y actividades, su desconocimiento desdibuja su esencia preventiva y precautoria.

Nuestra Censura Ética ante la imprecisas respuestas e inacción para prevenir, corregir, mitigar y resarcir el daño causado por la empresa Poligrow, legitimado por Cormacarena con las aguas residuales industriales.

En un primer momento, la Corporación reconoció que la empresa venía realizando vertimientos de aguas industriales residuales y de lixiviados del proceso de compostaje, sin contar con algún tipo de autorización para este tipo de actividades.

Al respecto los CT PM-GA-3.44.16.378 del 26 de febrero de 2016 como el CT 3.44.16.747 del 10 de mayo de 2016 de Cormacarena, como la Contraloría, reconocieron en un primer momento la existencia de dichos vertimientos a suelos que por procesos de escorrentía alcanzan cuerpos de agua

Tras el proceso de seguimiento a las medidas preventivas impuestas y según señala la Corporación, los vertimientos ya no se están presentando puesto que las aguas industriales generadas del procesamiento del fruto, vienen siendo reutilizadas en el proceso de compostaje. En los conceptos técnicos previos, tanto la autoridad ambiental como la Contraloría, señalaban que la empresa no cuenta con un sistema de tratamiento evaluado y avaluado por esta Autoridad Ambiental, siendo además gravoso el hecho de que tampoco se cuenta con la autorización respectiva para la reutilización de dichas aguas. Así es insuficiente el argumento esgrimido por la Corporación en términos de que la medida adoptada resuelve de manera efectiva la generación de aguas industriales residuales y su disposición. Toda vez que las medidas adoptadas no cuentan con un sustento técnico ni con una medida administrativa que los autorice.

Aunado a lo anterior, el articulado 2.23.3.20.5 del DUA establece de manera explícita la prohibición de verter, sin tratamiento, residuos líquidos, que puedan contaminar o eutroficar aguas, causar daño o poner en peligro el normal desarrollo de la fauna y lora, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

En su memorial de descargos la empresa Poligrow, argumenta sobre las confirmaciones oculares realizadas por los organismos de control, que no son generados vertimientos ni lixiviados, y que, por tanto, no se dispone de los mismos en relictos de bosque, por cuanto estos son utilizados en el ciclo de compostaje. Agrega que el fenómeno apreciado por las instituciones, sobre los encharcamientos y trazas de grasas que manaban de las pilas de compostaje, obedecían a eventos climáticos puntuales.

Desconoce este argumento que todo proceso de compostaje por las características del ciclo mismo, generan lixiviados, y que, si no se cuenta con medidas de manejo ambiental, puesto que los mismos se encontraban en contacto directo con el suelo y expuestos a la intemperie, aumentará la producción de los mismos. Evidenciando que el sistema de tratamiento es deficiente. Por otra parte, el régimen de precipitaciones obliga a adoptar sistemas y medidas acordes con las particularidades de la región.

La empresa mediante radicado número 005433 de 7 de abril de 2015 allegó información requerida mediante Auto 1.2.64.15.0132 del 14 de febrero de 2015 por Cormacarena. En la misma se realizaba la descripción de la planta de compostaje y permiso de Emisiones Atmosféricas para beneficio de la planta extractora de aceite en el predio denominado Macondo. La Corporación en su valoración señaló que no era necesaria la solicitud para el otorgamiento de vertimientos, según Poligrow. Serias dudas se generan o por la información allegada por la empresa, o por la descripción de los impactos, o bien que la Autoridad Ambiental fallo en la evaluación que la incidencia del proyecto podía tener para los recursos naturales. Cualquiera que haya sido la situación, en todo caso este argumento no excusa ni exime a la empresa, pues es un hecho probado la generación de vertimiento, producto de las actividades de operación del proyecto palmero.

Nuestra Censura Ética ante el desconocimiento fáctico y afecciones causadas por las obras para el represamiento de agua o la construcción del dique para la conformación de un reservorio y su afectación sobre morichales. Cormacarena señala que esta medida no ha sido cumplida por la empresa toda vez que la retención de agua continúa conformando un reservorio. La empresa en su memorial de descargos señala que la Corporación autorizó la construcción de una pequeña presa en tierra impermeabilizada en cemento. (Negrita fuera del original)

Al respecto la Resolución No. PS-GJ.1.2.6.011.1424 por medio de la cual se otorga Permiso de Ocupación Temporal de Cauce a la empresa Poligrow. En su parte resolutiva, artículo 1ro expresamente señala que: “CONSTRUCCIÓN DE UN DIQUE DE TIERRA, COMO MURO DE CONTENCIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE UN RESERVORIO DE AGUA”, sobre el tiempo por el cual se otorga el permiso de Ocupación de Cauce, este: “debe ser igual al que se otorgó con el permiso de concesión de aguas, es decir por cinco(5) años, a partir del 3 de Octubre de 2008

En ningún momento en la autorización referida por la empresa, se señala un revestimiento de Cemento. Recurrir al argumento de que posteriormente y en comunicaciones dirigidas a la Corporación se informó sobre el revestimiento de cemento, no exime del incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

La misma empresa en comunicación dirigida a Cormacarena el 4 de mayo de 2010 con No. 153COTMA04.05.10, Ref.: Respuesta radicado 000977 de Enero de 2010 Expediente 3.37.3.010.008 Oficio PM.GJ 1.2.10.2054, documento que reposa en la CORPORACIÓN, señala: “Por medio de la presente aclaro la información requerida por ustedes en la solicitud del 20 de abril de 2010 No. 003531 para dar permuta al trámite de Permiso de Ocupación de Cauce. El diseño que se tiene planeado no es un puente con cimentación ni en material, es un jarillon de tierra y bultos para aumentar la capacidad de almacenamiento de agua“.

La esencia de este tipo de autorizaciones, es la identificación y el establecimiento de medidas de manejo ambiental adecuadas para prevenir, mitigar, corregir y compensar, los impactos ambientales que ocasionen los proyectos y/o actividades. En este orden de ideas, los términos en los que se desarrollan dichos permisos, adquieren importancia primordial dado que en los mismos se establecen una serie de términos, condiciones y obligaciones a cargo del beneficiario, que no pueden ser objeto de interpretación y modificación unilateral por parte de la empresa.

Si se considera que el permiso sólo fue autorizado hasta octubre de 2013 y que el mismo no fue renovado por Cormacarena han pasado más de tres años sin que se adopte una medida efectiva sobre el mismo por parte de la empresa y sin que la entidad cumpla con sus funciones de sanción y adopción de medidas urgentes, máxime cuando se reconoce la afectación sobre un morichal.

El mismo Concepto técnico que autorizó el permiso de ocupación y construcción del dique, es enfático en señalar que: “La operación y funcionamiento del reservorio están a cargo de POLIGROW COLOMBIA LTDA, y será responsable por los daños que se puedan ocasionar sobre la corriente hídrica, y ecosistemas circundantes como consecuencia del funcionamiento de la misma, además, deberá realizar las actividades necesarias para corregir, compensar y mitigar los efectos causados“.

Este cargo, al igual que el de vertimiento de aguas residuales industriales sin tratamiento, elevados contra la empresa, está directamente asociado a la generación de daños a los recursos naturales, como bosque de galería y morichales. En tanto la infraestructura o construcción del dique persista, dicha afectación no cesará con la tendencia a agudizarse.

Nuestra Censura Ética ante la ausencia de suficiente sustento técnico para validar el manejo de los subproductos de raquis y cenizas sobre el suelo y la producción de lixiviados provenientes de los procesos de compostaje y su afectación sobre relictos de bosques de galería, validada por Cormacarena a la empresa.

La medida preventiva impuesta frente a la disposición del raquis directamente al suelo y a la intemperie, fue cumplida por parte de la empresa, según Cormacarena, pues el mismo se viene recogiendo en vagonetas y dispuesto posteriormente en un patio en concreto debidamente cubierto. No queda claro si la capacidad de almacenamiento de la nueva instalación tiene la misma capacidad de almacenamiento que el CT 3.44.16.747 del 10 de mayo de 2016 señalaba sobre el área en la que se venían realizando dichas disposiciones, pues la zona contaba con un área aproximada de 5000 m2 .

Adicionalmente, las instalaciones no sólo deben cumplir con condiciones de recubrimiento del suelo y cubierta; deben contemplar canales de conducción e instalaciones de recolección para los lixiviados que se generan de manera natural por la degradación de los residuos, aún si estos no están expuestos a la intemperie.

Tampoco queda claro si las medidas adoptadas por la empresa, respecto a las instalaciones y vagonetas, tienen la capacidad suficiente para el almacenamiento de los subproductos del proceso de producción, más si se tiene en cuenta que la capacidad de procesamiento de la planta extractora es de 3 a 4 Toneladas de racimo fruto fresco por hora, según información entregada en campo por la empresa a la corporación.

Nuestra Censura Ética ante la ausencia de respuestas a los hallazgos sobre el mal manejo de los subproductos de producción, raquis y ceniza, en otros puntos, más allá de Macondo, situación que compromete el recurso suelo y el recurso hídrico tanto superficial como de aguas subterráneas, y evidencia una actitud omisiva de la entidad ambiental regional y nacional.

El martes 12 de julio de 2016 se observó un compost de aproximadamente 1.500 m2 arrojados directamente al suelo, sobre la parte trasera de la planta extractora en la vía que conduce al sector de Morropelao y el corregimiento La Cooperativa. Así mismo se observó el cuerpo de agua que desemboca en los morichales contaminados con vertimientos de aceite. El 21 de octubre de 2016 se observaron 100 metros aproximadamente del punto donde se encuentra el campamento de los trabajadores y el taller de la empresa Poligrow, una pila de frutos descompuestos de la palma en estado de putrefacción, arrojados en el lugar sin condiciones fitosanitarias. (Constancia Histórica Ecoo-257 – 2016http://wwwold.justiciaypazcolombia.com/Neoparamilitarismo-con-presiones-a-indigenas-inaccion-para-proteger-derecho-al y (Anexo 11)

Igualmente en la vía que conduce a Mapiripán se observó aproximadamente 1000 m2 de compost arrojados al suelo sin el tratamiento que evite la contaminación del suelo y las fuentes hídricas de la zona (Constancia Histórica Ecoo-257 – 2016http://wwwold.justiciaypazcolombia.com/Neoparamilitarismo-con-presiones-a-indigenas-inaccion-para-proteger-derecho-al y (Anexo 1213)

El 11 de Noviembre se constató la permanencia de desechos de corozo de palma aceitera arrojados por la empresa POLIGROW en cercanía a la extractora y en medio de los cultivos de palma de la empresa , específicamente en las coordenadas: Latitud 3°0’44.76”N y Longitud 72°12’27.62”O; Latitud 3°0’45.64”N y Longitud 72°10’42.84”O; Latitud 3°1’40.88”N y Longitud 72°12’10.52”O Ese mismo día, en la vía que comunica de Mapiripán con el sector de Guacamayas, cerca de la finca Guarataro, en la Latitud 3º14’3941’’ con Longitud 72º 29’61543’’ un arrume de corozo arrojado al suelo sin medidas que eviten daños ambientales y sociales.

Nuestra Censura Ética ante la ausencia de medidas y respuestas eficaces ante los impactos ambientales y sociales generados por el desarrollo del proyecto agroindustrial de la empresa Poligrow, que no han sido abordados ni investigados por la Autoridad Ambiental referidos a los siguientes hechos, sobre las cuales se requiere respuesta y claridad

1. En 2012, la empresa Poligrow Agroindustrial S.A.S. inició trámite de concesión de aguas superficiales en 2012 para captación en el Caño Evaristo por un caudal de 3.5 Lt/seg y término de 15 años, en beneficio del predio La Toninas, donde se proyecta el desarrollo de la ZFPE.

2. El Concepto Técnico PM GA 3.44.12.1526 emitido por CORMACARENA concluyó que NO ES VIABLE otorgar el permiso debido a las RESTRICCIONES DE USO DEL SUELO, pues según Acuerdo Municipal 003 del 24 de junio de 2000 por el cual se adopta el EOT y sus art. 42, 46, 60 y 61 los usos del suelo son exclusivamente de CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN. 1

3. Poligrow interpuso recurso de reposición alegando que ya se había realizado ante la Alcaldía una solicitud de cambio puntual del EOT en función del uso agroindustrial. El alcalde de Mapiripán.

4. En el predio Las Toninas se localizan bosques de galería y la Laguna Las toninas, hábitat del único cetáceo de aguas dulces de América, el delfín rosado del Orinoco (Ingia geoffrensis humboldtiana) especie catalogada como vulnerable según la lista roja de la UICN, y para el caso colombiano gravemente amenazado por procesos de contaminación y degradación del hábitat. La CORPORACIÓN en visita realizada a la zona pudo constatar también la presencia de la nutria gigante.

5. Los instrumentos de planificación y gestión ambiental y del ordenamiento ambiental del territorio constituyen definiciones del Estado local, sobre dónde, cómo y cuándo se pueden realizar las diferentes actividades en un territorio, no se puede pretender imponer el desarrollo de un proyecto a costa de las definiciones y disposiciones de orden territorial, y tampoco se puede subvertir y/o flexibilizar dichas disposiciones con la intención de viabilizar a toda costa el proyecto agroindustrial.

6. Existe una apropiación privada de zonas de reserva forestal protectora: Desde el año 2009, la empresa POLIGROW y los grupos de seguridad privada a su servicio vienen ocasionando severas restricciones para la libre circulación de la comunidad indígena, actuando como propietarios privados de áreas de bosque de galería que constituyen zonas de reserva forestal protectora –ZRFP- y que por tanto tienen el carácter de bienes de la nación.

7. Las áreas han sido cercadas, señalizadas como áreas privadas y se le ha prohibido a la comunidad acceder a su territorio ancestral y adelantar actividades tradicionales de pesca, caza y recolección de alimentos, en una clara apropiación de bienes públicos en beneficio particular. Al respecto se han documentado denuncias que reposan en la demanda elaborada por Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras, referidas a Caño Ovejas y que se presentan a continuación.

8. Las prohibiciones hechas por Poligrow en 2009 para el acceso de los indígenas a la ZRFP de los caños Docovia y los Muertos.

9. El desplazamiento en 2011 de WILSON RODRÍGUEZ, cabildo gobernador de Caño Ovejas, en compañía de toda la comunidad indígena de La Florida por parte de grupos paramilitares, cuando se opusieron a la destrucción de los bosques de galería.

10. Las amenazas recibidas en 2012 a un grupo de indígenas que adelantaban actividades de caza y pesca en la ZRFP de la Laguna La Julia.

11. El desplazamiento de la comunidad indígena de Tsapin en el año 2003 como consecuencia del abandono forzado de los cultivos tradicionales de yuca ubicados en la ZRFP.

12. Hechos relacionados con las servidumbres de paso, caza, pesca y recolección limitadas en los predios Macondo 1 y 3. Por disposición del decreto 2811 de 1974, este tipo de áreas no pueden ser adjudicadas a particulares pero sí está autorizada su adjudicación para la constitución de resguardo indígena (ley 160 de 1994 y decreto 2164 de 1995).

13. Intimidaciones contra el reclamante de tierras WILLIAM ALJURE por parte de paramilitares en presencia del abogado de Poligrow WILSON SARAY PALACIO.

14. Desplazamiento por parte de paramilitares de WILLIAM ALJURE de la finca Santa Ana, hoy plantada parcialmente con palma aceitera.

15. Desplazamiento forzado del campesino RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ de la Finca Barandales hoy plantada con palma aceitera por parte de Poligrow Colombia Ltda.

En conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional elevamos Derecho de Petición para que se brinde una respuesta formal y oportuna en el termino indicado por la ley:

1. Sírvase suministrar copias a nuestras costas del resultado del estudio de aguas elaborado por el laboratorio Tecnoambiental S.A.S del que informa CORMACARENA en concepto técnico con fecha del 10 de mayo de 2016

2. Sírvase informarnos bajo argumentos técnicos, jurídicos y de seguridad las razones por las cuales no fueron convocadas instancias distintas a la empresa Poligrow Colombia Ltda. para el levantamiento de elementos probatorios relacionados con la construcción e impactos derivados con la construcción del dique levantado por la empresa Poligrow.

3. Sírvase informar de que manera se garantizó la independencia en la recolección de elementos probatorios tendientes a determinar el impacto frente a la construcción del dique. En caso de que al momento de publicación de nuestra Constancia no se haya hecho el levantamiento de los elementos probatorios, sírvase informarnos de que manera se protegerá el principio de imparcialidad e independencia.

4. Cormacarena en conceptos anteriores fue contundente en afirmar que la empresa Poligrow se excedió en los alcances de la concesión otorgada en consecuencia se produjo daños y afectaciones a los bosques de galerías y morichales ¿Sírvase informarnos bajo que nuevos conceptos técnicos se argumenta la necesidad de una nueva prueba? ¿Sírvase a nuestras costas facilitar copia del nuevo concepto técnico?

5. Según competencias misionales de los entes de control como Procuraduría y Contraloría, sírvase informarnos y facilitarnos copias a nuestras costas de los hallazgos encontrados en las visitas técnicas realizadas a las plantaciones de palma de la empresa Poligrow durante el año lectivo de 2016

6. Sírvase informarnos bajo que argumentos técnicos y jurídicos a la fecha no existe respuesta al recurso de reposición ordenado por el Auto 1.2.64.15.2787 del 4 de diciembre de 2015

7. Según competencia, ¿Cuál es el estado procesal de las acciones penales que surten tramite ante la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Villavicencio, identificadas bajo radicado 503256105320201400022 por le homicidio de GEOVANNY CASTILLO CASTAÑO, hecho acaecido el 8 de julio de 2014?

8. Teniendo en cuenta las reservas sumariales sírvase informarnos los avances obtenidos dentro de las acciones penales que surten tramite ante la Fiscal 365 Seccional Unidad de Delitos Contra el Orden Económico y Social que se siguen por los presuntos punibles en contra del medio ambiente, concierto para delinquir agravado, falsedad en documentos, fraude procesal identificados con SPOA Nº 110016000000201600229, SPOA Nº 110016000000201600229 y que vinculan a los ciudadanos italianos CARLO VIGNA TAGLIANTI, AGOSTINO RE REABUDENGO y el abogado colombiano WILSON ARTURO SARAY PALACIO. ¿Sírvase informarnos desde el mes de abril hasta la fecha que actividades procesales se han adelantado? ¿Los ciudadanos italianos en carácter de que están vinculados a la acción penal? ¿Cuál es la situación jurídica de los vinculados?

9. Teniendo en cuenta que el termino para la formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial fue de tres meses contados a partir de la fecha de firma e inicio del contrato ¿Cuál es el estado actual del EOT de Mapiripán?

10. Sírvase informarnos según competencias fiscales que investigaciones se han adelantado ante el incumplimiento del contrato 048 de 2013 entre la nación en cabeza de la Alcaldía de Mapiripán y la Fundación Origami, con fecha de inicio 16 de mayo de 2013, toda vez que este tenia un plazo de ejecución de tres meses, los cuales fueron prorrogados por un periodo de 14 meses y a la fecha de publicación de esta Constancia Histórica no existe un Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado por las entidades locales competentes, siendo este requisito final para dar por terminado el contrato con la Fundación.

11. Sírvase informarnos si dentro del proceso contractual 048/2013 se realizaron en debida forma todos los controles fiscales por parte de los entes de control competentes, solicitamos copia a nuestras costas de los procedimientos de control realizados. Sírvase informarnos si se activaron las pólizas de cumplimiento, garantías, cobro de multas y ejecución de clausulas penales en tanto que la nación a percibido un detrimento económico de $493.000.000

12. Sírvase informarnos bajo que argumentos técnicos y de procedimiento la alcaldía de Mapiripán abre un nuevo proceso licitatorio para la actualización de un Esquema de Ordenamiento Territorial inexistente.

13. Sírvase facilitarnos copias a nuestras costas sobre los términos de referencia del convenio tripartito que se ejecutará entre Agencia de Infraestructura del Meta (AIM), el municipio de Mapiripán y la empresa Poligrow

14. Sírvase facilitarnos copias a nuestras costas sobre los procedimientos de convocatoria y las empresas oferentes para el convenio en el marco de la ley 80 de contratación y demás decretos reglamentarios.

15. ¿Según competencias sírvase informarnos y facilitarnos copias a nuestras costa de los tramites necesarios y pertinentes que realizó la empresa palmera Poligrow para cambiar el uso del suelo del predio Barandales, ubicado en un área para la Recuperación Ecológica y Reserva Forestal?

16. De no existir tramite ante ninguna entidad competente, ¿Sírvase indicar que medidas de recuperación se realizaran? ¿Qué acciones administrativas y penales se instauraran en contra de la empresa palmera Poligrow y quien haga sus veces de representante? ¿En que tiempos y bajo la competencia de que ente se adelantaran los procedimientos sancionatorios?

Con preocupación,

Comisión Intereclesial de Justicia y Paz