IMPUGNACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA CONSULTA

El pasado 23 de Enero de 2009, autoridades indígenas y afrodescendientes afectadas por la exploración inconsulta de sus territorios ancestrales por la Empresa Muriel Mining Corporation instauraron Acción de tutela para que se protegieran los derechos de las comunidades a la existencia, consulta previa, identidad cultural y debido proceso.


La acción de Tutela fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en una decisión de 5 de febrero pasado DENEGÓ el amparo a las comunidades accionantes. Concluyó que según los motivos expuestos por el Ministerio del Interior y de Justicia “existen razones suficientes para afirmar que no existió la falta de consulta previa, pues se presentaron formulas de concertación o acuerdos con las comunidades y estas manifestaron a través de sus representantes su conformidad o inconformidad con el proyecto y la manera como compensar los posibles daños que se causen en la fase de exploración”

Este argumento desconoce las razones de hecho y de derecho que llevaron a las comunidades a presentar la acción de tutela en las que se muestran el desarrollo de actas fraudulentas, se desconocen las oposiciones presentadas por las comunidades directamente afectadas, los mecanismo de corrupción, la ausencia de información adecuada nunca socializada a las comunidades, y el desconocimiento de las autoridades, usos y costumbres locales.

El analisis que el Tribunal debío realizar no debió limitarse a la verificación de la existencia de actas en donde se plasma el cumplimiento aparente de requisitos y formalidades. Por el contrario, debió hacer análisis juicioso y detallado, de los hechos y pruebas presentadas, a fin de determinar el cabal cumplimiento de dichos requisitos, más allá de lo plasmado en las actas.

Las comunidades han impugnado el Fallo ante la Corte Suprema de Justicia solicitando que la maxima autoridad de la justicia ordinaria realice un analisis pormenorizado, serio y detallado del cumplimiento de todos y cada uno de los requistos legales de la consulta previa respecto de todos y cada uno de las autoridades indigenas y afrodescendientes tutelantes.

Este analisis juiciso llevará a la Corte Suprema de Justicia a concluir que por su ilegalidad, por desconocer el querer real de las comunidades afectadas, por realizarse con personas que no ostentan la calidad de representantes de estas y por ignorar los procedimientos de derecho propio de las comunidades, los trámites adelantados por el Ministerio del Interior, no pueden ser considerados como verdaderos procesos de consulta.

SOLICITUD

Ante esta situación solicitamos a organizaciones de solidaridad con los pueblos indígenas y afrocolombianas, a grupos de ambientalistas y de abogados remitir su coadyuvancia para que la Corte Suprema de Justicia garantice los derechos de las comunidades y de la biodiversidad del territorio, el derecho a la existencia, a la identidad cultural y debido proceso, revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

Adjuntamos formato para su inscripción:

solidaridad1.doc

Comisión Intereclesial de Justicia y paz

Violacion a los derechos a la existencia, consulta previa, identidad cultural y debido proceso de las comunidades indígenas y afrodescendientes con el proyecto de exploración minera Mande Norte.

Razones de hecho y de derecho

Las comunidades no fueron consultadas debidamente sobre el proyecto de exploración minera Mande Norte.

Para el desarrollo del Proyecto se otorgaron en concesión 16006,8528 hectáreas ubicadas en los Departamentos de Antioquia y Chocó, a la empresa Norteamericana MURIEL MINNING CORPORATION para la exploración y explotación de una mina de Minerales de Cobre, oro, Molibdeno y minerales concesibles.

Las 11.000 hectáreas de la zona de Taparos; la Rica y Jarapetó, están ubicadas en la cuenca del río jiguamiandó, jurisdicción del municipio del Carmen del Darién. Territorio tradicional de las comunidades indígenas del Resguardo de Urada jiguamiandó, al que pertenecen las comunidades indígenas de (Nuevo Cañaveral; Alto Guayabal, Urada) y de las comunidades afrodescendientes del consejo comunitario del jiguamiandó, del que pertenecen los caseríos de (Urada, Puerto Lleras, Pueblo Nuevo, Nueva Esperanza, Bella Flor Remacho, Caño Seco).

Las otras 5.006,8528 hectáreas pertenecen a las comunidades indígenas Embera de Murindó, de los Resguardos de Murindó al que pertenecen las comunidades de (Guagua, Isla, Coredó, Bachidubi) y del Resguardo de Chageradó Turriquitadó, comunidades de (Turriquitadó Alto; Turriquitadó Llano, Ñarangue, Chibugadó, Chageradó)

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Tabla 1: Títulos mineros otorgados a la empresa Muriel Minnig Corporation, con las áreas de los territorios indígenas y afrodescendientes que se verán afectadas con el proyecto y el porcentaje de territorio de las comunidades indígenas y afrodescendientes, que será intervenido por la empresa.

a. Comunidades afrodescendientes de Jiguamiandó.

Para el caso de las comunidades afrodescendientes del Jiguamiandó, no se han realizado reuniones de consulta previa, ni con el consejo comunitario de la mencionada cuenca, ni con los representantes de los consejos menores de los caseríos que pertenecen a esta cuenca, quienes ejercen la máxima autoridad interna de las tierras de las comunidades negras.

La Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia realizó el aparente proceso de consulta con terceros que no tiene la facultad, ni legitimidad para decidir sobre aspectos del territorio de la cuenca del río Jiguamiandó.

Estos terceros han constituido una entidad paralela denominada Consejo Comunitario del Curvaradó, suplantando las verdaderas y legítimas autoridades de dicho consejo comunitario, que de todas maneras, no tiene legitimidad para tomar decisiones que afecten a la Cuenca de Jiguamiandó. Ambas cuencas tienen jurisdicción y funciones específicas y ningún tercero puede decidir por ellas.

El falso Consejo de Curvaradó esta representado por MANUEL MOYA LARA, quien en la actualidad afronta un proceso penal en el que la fiscalía investiga la suplantación que hizo al cargo de Representante Legal del Consejo Comunitario del Curvaradó, mediante la cual realizo acuerdos y contratos con empresarios que han puesto en peligro los territorios colectivos, su biodiversidad y todos los derechos económicos, sociales y culturales de quienes allí viven, manifiestan estar de acuerdo con la fase de exploración del Proyecto Mandé Norte.

Con todas estas irregularidades y con evidente falta de legitimación, El 29 de abril de 2.006, el Consejo de Curvaradó suscribe un acta que, avalada por el Ministerio de Interior y de Justicia, se protocoliza la consulta previa, que permitió la iniciación la fase de exploración del Proyecto Mandé Norte.

b) Comunidades indígenas del Resguardo de Urada Jiguamiandó, de “Urada, Nuevo Cañaveral, Alto Guayabal”.

Pese a la las actas que obran en la dirección de Etnias del Ministerio del Interior registran la realizaciones de algunas reuniones con estas comunidades, estas no se han desarrollaron con las comunidades del Resguardo de Urada Jiguamiandó, aunque en las reuniones hayan estado presentes algunas personas de las comunidades estas no tenían el aval, ni la autorización de la comunidad a la que pertenecen para pactar acuerdos.

Estas reuniones no pueden ser consideradas como formulas de concertación o acuerdos con las comunidades, pues lo que en realidad pretenden es validar y cubrir con una impresión de legalidad un proceso que a todas luces está rodeado de irregularidades.

El día 12 de Julio de 2.008, se realiza reunión para la protocolización del proceso de consulta previa con las comunidades indígenas para el proyecto de exploración. De la reunión se eleva un acta suscrita por personas que no tenían legitimidad para representar los intereses de las comunidades indígenas.

La mencionada acta es suscrita, entre otras por el CABILDO MAYOR INDIGENA DE CARMEN DEL DARIEN. -CAMICAD- y por personas indígenas del CABILDO MAYOR INDIGENA DE LA ZONA DEL BAJO ATRATO- CAMIZBA. Sobre este último, vale la pena aclarar que es una organización con jurisdicción en el municipio de Río sucio- Departamento del Chocó y tiene su competencia en las comunidades que se encuentren en esa área. Como se evidencia en la tabla número 1, el proyecto no se realizara en este municipio por lo que es claro que las firmas y autorización otorgadas por CAMIZBA, no tendrían validez.

Por su parte, El Cabildo Mayor Indígena de Carmen del Darién- CAMICAD- es la organización indígena, a la que pertenecen las (tres) comunidades del Resguardo de Urada Jiguamiandó, lo que no significa que pueda tomar decisiones en nombre y representación de ellas. Estas tres comunidades tienen sus autoridades propias y solo estas, cuando son efectivamente delegadas por los miembros de la comunidad y en cumplimiento de sus usos y costumbres, pueden adelantar trámites que afecten las comunidades y obligarse a nombre de ellas.

Ni el CAMICAD, ni ninguno de sus miembros estaba autorizada, ni legitimada por las autoridades tradicionales, para adelantar los acuerdos que han suscrito en el tramite de la Consulta. La decisión de esta organización de participar en una reunión para protocolizar la consulta previa con las comunidades indígenas que se encuentran en el área de influencia del proyecto Mandé Norte, jurisdicción del municipio de Carmen del Darién, fue “autoritaria” y es claro que en la decisión que les motivó median intereses personales.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA CONSULTA PREVIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Desde su preambulo, la Constitución define al Estado colombiano como social, democrático y pluralista. Conforme al artículo 7 de la Carta Política, Colombia reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación.
En desarrollo de estos principios constitucionales la Constitución establece en su artículo 330 que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
El derecho a la participación de las comunidades se concreta en la consulta previa, derecho reconocido como fundamental a partir de los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. La consulta previa es entendida por la jurisprudencia colombiana como el derecho fundamental de los pueblos indígenas y afrocolombianos a participar en las decisiones que los afecten y se fundamenta en el derecho que tienen los pueblos de decidir sus propias prioridades en la medida que afecte sus vidas, creencias e instituciones.

El derecho a la consulta previa esta consagrada en el Convenio 169 de la OIT, cuya finalidad es asegurar los derechos de los pueblos indígenas y tribales a su territorio y proteger sus valores culturales, sociales y económicos y debe llevarse a cabo antes de emprender cualquier Actividad de Exploración o Explotación de minerales y/u otros recursos naturales, que se encuentren en las tierras de dichos pueblos (artículo 15) y cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas (artículo 6).
En sentencia SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional se establecen los criterios que unificó la jurisprudencia en relación con la consulta previa, entre los más importantes podemos destacar los siguientes:

“La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental, sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades”.

En relación a las finalidades de la consulta previa la Corte ha reiterado lo siguiente:
La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.
En relación al alcance de la consulta previa la jurisprudencia ha señalado:

“Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica”
Otro aparte de la sentencia señala lo siguiente:

“La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones”

 “A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades”
Podemos concretar en las siguientes subreglas que ha definido la Corte Constitucional el contenido material de este derecho fundamental a la consulta previa:
1. La exploración y explotación debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dar a la integridad cultural de las comunidades indígenas o afros, integridad que configura un derecho fundamental por estar ligado a su subsistencia como grupo humano.

2. El derecho de participación de las comunidades a través del mecanismo de consulta se torna en fundamental porque es el instrumento por el cual la comunidad indígena se preserva y se garantiza su subsistencia y con este fin la comunidad participa de las decisiones para autorizar y delinear la exploración y explotación.

Este derecho a la participación a través de la consulta previa se encuentra ligado al derecho a la información, que debe ser clara, precisa, completa y oportuna para que la participación sea efectiva por parte de las comunidades indígenas o afros. Estas comunidades tienen derecho a ser informadas y participar desde el comienzo del proyecto y debe tener un esquema metodológico que no se concreta en una sola reunión y además en concordancia con las practicas tradicionales de la comunidad.

3. “ En relación con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directo del derecho que les asiste a las comunidades nativas a decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación”1.
De acuerdo a las subreglas que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional podemos afirmar cuales son los objetivos y criterios fundamentales de la consulta previa como derecho fundamental.

En primer lugar, es un objetivo fundamental que las comunidades indígenas o afros incidan en las decisiones legales o administrativas que puedan afectarles particularmente en relación con la exploración y explotación de sus territorios.
En segundo lugar, es un objetivo fundamental que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar sus territorios y tener así mismo un conocimiento integral sobre los procedimientos y mecanismos para poner en ejecución dicho proyecto.

En tercer lugar, es un objetivo fundamental reconocido constitucionalmente que la comunidad indígena sea ilustrada sobre como el proyecto puede conducir a un menoscabo de su cohesión social, cultural, económica y política.
En cuarto lugar, es un objetivo fundamental reconocido constitucionalmente que se le de la oportunidad la comunidad indígena para que libremente y sin interferencias pueda convocar a sus integrantes y valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto y adicionalmente ser oída en sus inquietudes y pretensiones.
Se busca con lo anterior que la comunidad tenga una participación activa en todo el proceso de preparación y ejecución del proyecto y las soluciones sean acordadas o concertadas.

En quinto lugar, en cuanto se refiere a los procesos de licencias ambientales el art. 1 del decreto 1320 de 1998 señala que la consulta tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural de las comunidades indígenas o afros, como instrumento para la toma de decisiones, para la planificación ambiental y para definir las medidas de prevención, corrección y mitigación de efectos negativos.
En el mismo sentido se pronuncia la ley 99 de 1993 ARTÍCULO 76. DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades.
En sexto lugar, en relación a la aplicación de la consulta previa se debe realizar cuando se vayan a otorgar licencias ambientales para obras o proyectos caso en el cual los pueblos y las comunidades indígenas o afros deben hacer parte de los estudios de impacto ambiental.

De otra parte el ministerio del interior 023 de 1997 por el cual se establece el marco de referencia para la consulta previa con el fin de dar garantías a la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas consagró los principios fundamentales para estructurar el proceso de consulta previa con base en el principio rector de la Buena Fe (La sentencia SU-039 de 1997 también aplica estos principios con relación al tema de la consulta previa.) . Por tanto, velará porque las partes sean informadas de todos los aspectos relevantes que puedan afectarles e influir en la toma de una decisión, conciliando el derecho al desarrollo económico de la Nación y los derechos especiales de los pueblos indígenas. A continuación se relaciona el contenido básico de cada uno de los principios reconocidos por el ministerio del interior y la jurisprudencia.

Principios

Legitimidad: garantizar que las instancias de autoridad que los representan y van a tomar las decisiones, sean las tradicionales, y legalmente reconocidas en su estructura organizativa,

Entendimiento Intercultural y Bilingüismo: Adecuada a la cultura del pueblo indígena o afro, se realizará dentro de su territorio, con traducción a su lengua, utilizando sus protocolos y formas de gestión, que garanticen una auténtica comunicación
Oportunidad: Será previo a la ejecución de proyecto, garantizando la posibilidad de transformar, adecuar y/o complementar los estudios del proyecto, teniendo en cuenta las conveniencias del grupo consultado.

Proporcionalidad: Los resultados de la consulta deben ser proporcionales a la magnitud y posibles efectos de la medida, proyecto o actividad, con relación a la afectación a la integridad étnica y con las medidas de prevención, mitigación o compensación y participación indígena de los beneficios que se deriven.

Pluralismo Jurídico: Se tendrán en cuenta los sistemas normativos del derecho propio de las comunidades, la legislación indígena y la Constitución Política
Información suficiente y adecuada: la comunidad indígena debe tener conocimiento pleno de las medidas que se vayan a tomar en el territorio y afecten su identidad cultural social y económica.

Teniendo en cuenta todos estos conceptos consideramos que no se llevo a cabo la consulta previa con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales pues no se consultó con la totalidad de las comunidades en su interior y posteriormente con las autoridades legitimadas para tal fin las cuales son los Consejos Menores, Mayores y las autoridades tradicionales de las comunidades de los municipios de Carmen del Darién y Murindó que van a ser afectados por el proyecto Mande Norte.

En este sentido hay que recordar la áreas de afectación que ya fueron señaladas en la tutela “Las 11.000 hectáreas ubicadas en jurisdicción del municipio de Carmen del Darién en el Departamento del Chocó, Zona de Taparos, Jarapetó y la Rica se encuentran dentro del territorio tradicional y Resguardo del pueblo indígena Embera de Urada Jiguamiandó; el desarrollo del Proyecto Mandé Norte afecta a más de once comunidades indígenas(cinco comunidades Indígenas que habitan los resguardados de Chageradó; cuatro comunidades indígenas que habitan el Resguardo del Rió Murindó; dos comunidades del resguardo de Uradá-Jiguamiandó; de la misma manera, resultaran afectados dos comunidades negras cuya propiedad colectiva se encuentra en el área de influencia del proyecto, se trata del territorio colectivo de comunidades negras del río Jiguamiandó y el territorio colectivo de comunidades negras de Murindó) siendo la cuenca del río Jiguamiandó el área de mayor impacto del proyecto.) , dos comunidades negras y un número indeterminado de comunidades campesinas. La Zona la Rica, muestra el mayor potencial geológico-Minero; en límites entre el Resguardo Indígena de Urada Jiguamiandó y el río Murindó esta ubicado Ellausakirandarra en lengua Embera, Cerro Careperro.

De la misma manera las área de la Zona de Jarapetó, la Rica colindan con el territorio colectivo de comunidades negras del Río Jiguamiandó y la parte del cerro careperro, se ubica en limites entre las comunidades indígenas del Jiguamiandó y Murindó; la comunidad de Guagua esta ubicada en la parte de abajo del Cerro Careperro.
Es necesario precisar que directamente la ejecución del proyecto afectaría, los territorios

ancestrales de otras comunidades indígenas cuyos asentamientos y resguardos se encuentran en los municipios de Frontino Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y el Municipio de Murindó”.

Con estas seis (6) reuniones, el Ministerio de Interior y de Justicia da por agotado el procedimiento de consulta previa, pero tal como se indicará no se consultó a las comunidades que pertenecen a: Consejo comunitario del río Jiguamiandó; comunidades de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Bella Flor Remacho, Urada; a las comunidades del Resguardo del Río Murindó, comunidades de Guagua, comunidad de Isla, comunidad de Ñaragué, comunidad de Turriquitadó Alto, comunidad de Turriquitadó Llano, comunidad de Rancho Quemado, Comunidad de Coredó; Resguardo de Urada Jiguamiandó, comunidad de coredocito- Alto Guayabal, comunidad de Nuevo Cañaveral y finalmente a la comunidad de Urada”.

No es cierto como lo afirma la primera instancia que el proceso de consulta se dio de manera formal y sustancial, porque el juez no hizo ni siquiera la contratación de las comunidades indígenas y afros afectadas con el plan de exploración y explotación del proyecto Mande Norte, con las autoridades que aparecen en las reuniones de la supuesta consulta, por el contrario, de todo los elementos probatorios del proceso y la ayuda didáctica de los mapas que se anexan se puede concluir que las comunidades no fueron consultadas previamente por intermedio de sus autoridades correspondientes.

Pensar que se realizó la consulta previa de las comunidades en seis reuniones y sin la totalidad de las autoridades legitimas y tradicionales de las comunidades indígenas y afros sería desconocer el derecho a la consulta previa y los derechos fundamentales ligados al mismo tal y como el derecho a la información, a la participación y a la integridad cultural, social y económica.

Dichos derechos se materializan en la oportunidad que tengan las comunidades de conocer el proyecto previamente a que se inicien actividades y poder deliberar y concertar con la empresas y las autoridades nacionales sobre las condiciones de ejecución del mismo una vez las comunidades hayan conocido integralmente el proyecto. En este caso es evidente que no hubo consulta a la totalidad de las comunidades y no se dieron los elementos de juicio a la comunidades para poder concertar, deliberar y emitir pretensiones frente al mismo de acuerdo con sus practicas tradicionales y teniendo en cuenta los efectos que dicho proyecto tiene en sus vidas y en sus sitios sagrados como es el cerro care perro. Es claro entonces que dicha omisión de consulta previa afecta los derechos fundamentales de las comunidades que incluso pondría en peligro la supervivencia de las comunidades indígenas y afros que es precisamente por lo que vela este derecho.
Así mismo reconocer esta supuesta consulta como válida seria desconocer los principios rectores de la consulta previa.

En primer lugar sería desconocer el principio de oportunidad, pues no se consultó con la totalidad de comunidades afectadas previamente y de buena fe pues no se realizo la actuación con transparencia y lealtad frente a las comunidades.

En segundo lugar, sería desconocer el principio de legitimidad, porque no se consultó a todas las comunidades locales en este caso los consejos menores, a las regionales, en este caso los consejos mayores y a las autoridades tradicionales de cada comunidad.
En tercer lugar, sería desconocer el principio de información suficiente y adecuada gracias a que las comunidades indígenas y afros afectados con el proyecto no han tenido todos los elementos de juicio para prever efectos en la integridad cultural y personal de acuerdo a sus costumbres propias.